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Sumilla: "... si bien en el caso de autos no existe un contrato escrito, sin embargo de las órdenes de servicios originales que corren en autos, de las cartas notariales , de la cambial girada en blanco y de la Resolución de Alcaldía , se desprende que efectivamente entre las partes existía un contrato de suministro de combustible, en consecuencia, el suministrante debe recibir la contraprestación por los bienes suministrados; y aunque la Municipalidad demandada ha pretendido posteriormente desconocer la deuda impaga -y otras a favor de terceros-, declarando la nulidad de la Resolución de Alcaldía
número treinta y seis - MDA - dos mil dos, no puede unilateralmente desconocer la existencia del contrato de suministro que, ante los medios probatorios aportados, resulta evidente..."

"...el hecho de que las órdenes de servicio de fojas... no cumplan con los requisitos para ser calificado por la SUNAT como comprobante de pago, no desvirtúa los consumos consignados en ellos, más aún si éstos fueron reconocidos por la Entidad Edil, por lo que es de aplicación a los autos lo dispuesto en el
art. doscientos veinticinco del Código Civil, según el cual no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, pues puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo..."

"...una de las formalidades que impone la ley 26850 , Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, es que las entidades que lo conforman celebren contratos escritos con los proveedores o contratistas, tal como lo señala el art. treinta y seis de la citada ley. En el caso de autos, es cierto que no existe un contrato escrito, pero ello no significa que no exista un acuerdo de voluntades que, aunque carente de formalidad, por no ser exigida por la entidad demandada, ha generado obligaciones que han sido cumplidas por el demandante en forma total, pero por el Estado en forma parcial. Las responsabilidades administrativas y económicas- generadas por el incumplimiento de la ley por parte de los funcionarios de la Comuna, al disponer de los bienes del Estado sin respetar las formalidades previstas en la ley especial para contratar con proveedores, generando un gasto no previsto en el Presupuesto Público, en abierta contravención al art. setenta y seis de la Constitución Política del Estado, corresponderán ser determinadas en otro proceso, pero no pueden servir para restar eficacia y validez al contrato de suministro celebrado entre las partes y, menos aún, para pretender sustraer al Estado del cumplimiento de sus obligaciones, pues nadie puede alegar sus propias faltas u omisiones para hacer valer derechos
frente a terceros..."

CAS. Nº 1580-05 CUSCO.

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.

Lima, once de abril del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 1580-2005, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con lo opinado en el dictamen de la Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DE RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Accha mediante escrito de fojas doscientos ochentinueve, contra la sentencia de vista emitida por 1a Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas doscientos setenticinco, su fecha once de mayo del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treintiséis, que declara infundada la tacha interpuesta y fundada la, demanda, y ordena que la Municipalidad Distrital de Accha cumpla con cancelar a favor de Super Servicentro Cusco Empresa Individual de Responsabilidad Limitada la suma de quince mil quinientos nuevos soles con diez céntimos de nuevo sol, más intereses legales, revocándola en los extremos que declara fundada la pretensión de pago de indemnización de daños y perjuicios y en cuanto condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, y reformándola en tales extremos, declara infundada la pretensión indemnizatoria, exonerando a la Municipalidad de la condena en costas y costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintisiete de julio del dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso segundo del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación de los art.s primero y segundo de la Ley veinticinco mil seiscientos treinta y dos - Ley Marco de Comprobantes de Pago, modificado por Decreto Legislativo ochocientos catorce, del art. segundo del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia número cero cero siete-noventa y nueve -SUNAT y del art. ciento cuarenta del Código Civil, porque de haberse aplicado dichas normas materiales, no se hubiera otorgado valor probatorio alguno a las órdenes de servicio y cartas notariales, porque aquellos no acreditan el acuerdo para crear, regular o modificar una relación jurídica patrimonial, ni la declaración de la voluntad de la recurrente para cumplir una determinada prestación, siendo fuentes de las obligaciones sólo los contratos; y en el caso de autos, jamás existió contrato de suministro, por cuanto el mismo no reúne sus condiciones para su validez jurídica. Las normas denunciadas no consideran como comprobantes de pago a las órdenes de servicio ofrecidas por la parte actora, por tanto, no tienen ningún mérito ni virtud probatoria respecto a la supuesta obligación dineraria, toda vez que el sólo hecho de emitir órdenes de servicio no puede acreditar una relación obligacional o transferencia de bienes muebles, como es el supuesto suministro de combustible diesel; y,

 

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, aparece de autos que Super Servicentro Cusco Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representado por su apoderado Rubén Teodocio Ore Sutta, interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero para efectos de que la Municipalidad Distrital de Accha cumpla con pagarle la suma de quince mil quinientos nuevos soles con diez céntimos de nuevos sol, que constituye el saldo impago por la prestación de suministro de combustible Diesel dos al crédito para los vehículos de la Municipalidad emplazada, correspondiente al período mayo a agosto del dos mil uno, y cuya existencia acredita con las órdenes de servicio que adjunta de fojas once a cincuenta, la letra de cambio aceptada en blanco por el Alcalde Leonidas Segura Candia y con la Resolución de Alcaldía número treinta y seis- MDA-dos mil dos del treinta de diciembre del dos mil dos, mediante la cual se reconoce el adeudo demandado a favor de la accionante, Asimismo, solicita el pago de una indemnización ascendente a cinco mil nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados al registrar pérdidas en sus utilidades:

Segundo: Que, las instancias de mérito han amparado la pretensión principal de pago de soles, desestimándose en segunda instancia el pedido de indemnización. por cuanto: 1) por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes, siendo que el referido acto jurídico puede probarse por cualesquiera de los medios probatorios que permite la ley, conforme se puede colegir de los art.s mil seiscientos cuatro y mil seiscientos cinco del Código Civil; y si bien en el caso de autos no existe un contrato escrito, sin embargo de las órdenes de servicios originales que corren en autos, de las cartas notariales de fojas cincuenta y uno y cincuenta y seis, de la cambial girada en blanco y de la Resolución de Alcaldía número treinta y seis -MDA - dos mil dos, se desprende que efectivamente entre las partes existía un contrato de suministro de combustible: 2) en consecuencia, el suministrante debe recibir la contraprestación por los bienes suministrados; y aunque la Municipalidad demandada ha pretendido posteriormente desconocer la deuda impaga -y otras a favor de terceros-, declarando la nulidad de la Resolución de Alcaldía número treinta y seis - MDA - dos mil dos, no puede unilateralmente desconocer la existencia del contrato de suministro que, ante los medios probatorios aportados, resulta evidente; 3) la pretensión indemnizatoria debe ser desestimada -señala el Colegiado Superior-. por cuanto no ha quedado acreditado el daño emergente ni el lucro cesante como consecuencia directa de la inejecución de la obligación materia de autos;

Tercero: Que la Municipalidad demandada ha denunciado en casación la inaplicación de normas de derecho material, causal que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos: b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;

Cuarto: Que, el Decreto ley veinticinco mil trescientos sesenta y dos ha establecido la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, para efectos de que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria pueda llevar un control efectivo de las operaciones comerciales y realizar la fiscalización tributaria que por ley le compete;

Quinto: Que, el art. segundo del citado Decreto Ley veinticinco mil seiscientos treinta y dos, modificado por Decreto Legislativo ochocientos catorce, considera como comprobante de pago todo 'documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. A su turno, el art. tercero del mismo Decreto Ley, faculta a la SUNAT a señalar las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, la oportunidad de su entrega, las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago, entre otros;

Sexto: Que, como puede advertirse, las normas citadas, en el contexto y finalidad para los cuales han sido promulgadas, resultan ser impertinentes para dilucidar la materia de litis, toda vez que aquellas están destinadas a regular las formalidades que deben cumplir los documentos que acrediten la compra, venta o adquisición de bienes o servicios (facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, tickets, etc.) para efectos de establecer debidamente sus consecuencias tributarias, así como la potestad del órgano especializado -SUNAT , para fiscalizar la formalidad en la expedición de los mismos; circunstancia que no es materia de debate en este proceso, pues no se busca establecer si las órdenes de servicio expedidas por Super Servicentro Cusco Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, pueden generar o no efectos tributarios, o si en virtud a las normas denunciadas la accionante ha dado o no cumplimiento a las normas que regulan la expedición de comprobantes de pago; por el contrario, lo que se busca es establecer si existió o no entre las partes un contrato de suministro y si la demandada cumplió con las prestaciones a su cargo. Por tanto, el hecho de que las órdenes de servicio de fojas once a cincuenta no cumplan con los requisitos para ser calificado por la SUNAT como comprobante de pago, no desvirtúa los consumos consignados en ellos, más aún si éstos fueron reconocidos por la Entidad Edil, por lo que es de aplicación a los autos lo dispuesto en el art. doscientos veinticinco del Código Civil, según el cual no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, pues puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo:

Sétimo: Que, del mismo modo, tampoco resulta aplicable al proceso y a las conclusiones fácticas arribadas por las instancias de mérito, lo dispuesto en el art. segundo del Reglamento de Comprobantes de Pago, que enumera los documentos considerados como tales, pues como se tiene dicho, no está en discusión establecer sí las órdenes de servicio expedidas por la demandada pueden ser consideradas comprobantes de pago, sino si aquellas acreditan o no la existencia de un contrato de suministro y el monto objeto de cobranza;

Octavo.- Que, por último, también se denuncia la ínaplícacíón del art. ciento cuarenta del Código Civil, que enumera los requisitos esenciales del acto jurídico, pues se considera que el contrato de suministro no reúne los requisitos para su validez; sin embargo, tal afirmación no resulta cierta pues las instancias de mérito, luego de efectuar una valoración conjunta de la prueba, han concluido que el contrato de suministro sí existió, aunque no se haya suscrito documento alguno para probarlo, siendo que la anterior gestión edil así lo reconoció al emitir resolución aprobando un adeudo por el servicio de combustible a favor de la demandante. Entonces, revisado el acto jurídico dubitado, se advierte que el mismo contiene la manifestación de voluntad de las partes (una que se obliga a suministrar e! Diesel y la otra que se obliga a pagar), fue celebrado por agentes capaces (una persona jurídica  y la Comuna Distrital representada por su Alcalde), contiene un objeto física y jurídicamente posible, así como un fin lícito (compra venta de combustible), y al no prever nuestro ordenamiento civil formalidad para la celebración del contrato de suministro, su existencia y contenido pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, a tenor de lo regulado en el art. mil seiscientos cinco del Código Civil, como en efecto lo viene acreditando la parte demandante; razón por la cual este extremo del recurso también resulta infundado;

Noveno.- Que, no está demás referir que una de las formalidades que impone la ley veintiséis mil ochocientos cincuenta, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, es que las entidades que lo conforman celebren contratos escritos con los proveedores o contratistas, tal como lo señala el art. treinta y seis de la citada ley. En el caso de autos, es cierto que no existe un contrato escrito, pero ello no significa que no exista un acuerdo de voluntades que, aunque carente de formalidad, por no ser exigida por la entidad demandada, ha generado obligaciones que han sido cumplidas por el demandante en forma total, pero por el Estado en forma parcial. Las responsabilidades -administrativas y económicas generadas por el incumplimiento de la ley por parte de los funcionarios de la Comuna, al disponer de los bienes del Estado sin respetar las formalidades previstas en la ley especial para contratar con proveedores, generando un gasto no previsto en el Presupuesto Público, en abierta contravención al art. setenta y seis de la Constitución Política del Estado, corresponderán ser determinadas en otro proceso, pero no pueden servir para restar eficacia y validez al contrato de suministro celebrado entre las partes y, menos aún, para pretender sustraer al Estado del cumplimiento de sus obligaciones, pues nadie puede alegar sus propias faltas u omisiones para hacer valer derechos frente a terceros;

Décimo: Que, siendo así, este Supremo Tribunal concluye que la aplicación de las normas denunciadas no trascienden en la causa y, por tanto, sus alcances no modificarán el sentido de la decisión adoptada por las instancias de mérito; siendo así, al no verificarse la causal material, debe procederse conforme a lo dispuesto en el art. trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Accha, mediante escrito de fojas doscientos ochentinueve; NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setenticinco, su fecha once de mayo del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Super Servicentro Cusco Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la Municipalidad Distrital de Accha sobre obligación de dar suma de dinero y otro; y los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ C-53087

Publicado 02-10-06 Página 17092

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