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CAS. N° 1550-2004 LAMBAYEQUE.

Sumilla: "... las instancias de mérito, apreciando los hechos y valorando las pruebas en su conjunto, han establecido en autos que, si bien doña María Isabel Segura Escurra otorgó poderes al demandante don Ernesto Requejo Segura, estos solo se refieren a actos de administración, como así se deja constancia en la Escritura Pública de fojas quinientos treintinueve. No encontrándose comprendido como acto de administración, la Constitución de Garantía Hipotecaria y restricción contractual a que se contrae el Testimonio de fojas noventicuatro; por cuanto el apoderado de la actora al hipotecar el bien de propiedad de ésta a favor de terceros, esto es de don Fidel Felipe Paredes Velásquez y doña Gladys Rentería Alvarado, ha efectuado un acto de disposición sin contar con el encargo indubitable otorgado por Escritura Pública, conforme preceptúa el artículo 156 del Código Civil..."

 

CAS. N° 1550-2004 LAMBAYEQUE.

Lima, diecinueve de abril del dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vásquez Cortéz, Gazzolo Villata, Pachas Avalos, Sahua Jamachi y Salas Medina: luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSOS DE CASACION: Se trata de los recursos de casación interpuestos a fojas setecientos setentiuno y setecientos setentinueve por el Banco Wiese Sudameris y don Jorge Luis Saldaña Díaz apoderado de doña María Isabel Segura Escurra, contra la sentencia de vista de fojas setecientos sesentiuno, su fecha cinco de abril del dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en cuanto Confirma la sentencia de fojas seiscientos noventa, de fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, que declara fundada en parte la demanda; fundada la pretensión de nulidad de Acto Jurídico y el documento que lo contiene y cancelación del asiento registral; en consecuencia Nulo y sin valor ni efecto legal el acto jurídico y documento que lo contiene consistente en el otorgamiento de la garantía hipotecaria y restricción contractual y cancelación de asiento registral celebrado por don Ernesto Requejo Segura en representación de doña María Isabel Segura Ascurra o Escurra a favor del Banco Wiese; cancelándose los asientos seis y siete de folios ciento ochentitrés y ciento ochenticuatro del tomo trescientos sesentisiete del registro de propiedad inmueble de esta ciudad; Infundada la pretensión de daños y perjuicios y fundada la observación a la pericia contable; en los seguidos por doña María Isabel Segura Escurra contra el Banco Wiese Sudameris y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARO PROCEDENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala mediante resoluciones de fecha trece de setiembre del dos mil cuatro, declaro procedentes los recursos de casación interpuestos por: I) El Banco Wiese Sudameris, invocando las causales contenidas en los incisos 1°.y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la Interpretación errónea de los artículos 168 y 156 del Código Civil y, la contravención de la normas que garantizan el derecho al debido, proceso, alegando que: a) se ha interpretado erróneamente el artículo 156 del Código Civil al considerar que resulta imprescindible que la facultad de gravar un bien en garantía de 1a obligación de un tercero, deba constar expresamente en el poder otorgado, pues dicha norma no establece tal requisito, sino que señala que el encargo o la facultad de hipotecar un bien debe constar en forma expresa en el poder conferido, como ocurre en el caso de autos. Agrega que una interpretación objetiva del artículo 168 del citado código sustantivo coadyuvaría a verificar que la interpretación dada al citado artículo 156 es errónea, ya que el poder si confiere la facultad de ofrecer garantías y que el hecho dé que ésta sea constituida en respaldo de obligaciones de terceros; está incluido en dicha atribución. Finalmente señala que, para que se entienda que la hipoteca sólo puede constituirse en respaldo de obligaciones propias y no así de terceros; dicha limitación debería fijarse expresamente. Que, efectuando una interpretación válida del artículo 156 del Código Civil, se debió establecer que basta con que la facultad de hipotecar haya sido otorgada al apoderado expresamente y sin restricciones para que cualquier hipoteca constituida por éste en garantía de obligaciones propias del poderdante o de un tercero, sea válida; y b) se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de los Registros Públicos toda vez que habiéndose cuestionado su criterio utilizado para la inscripción del título materia de nulidad, no se le ha demandado ni emplazado como tercero litisconsorte, a fin de darle la oportunidad de defender jurídicamente las razones por las que consideró que el título cuya inscripción se cuestiona se encuentra arreglado a Ley y no vulnera derecho de la accionante, II) don Jorge Luis Saldaña Díaz, en calidad de apoderado de doña María Isabel Segura Escurra, invocando el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia que se han inaplicado las siguientes normas de derecho material; a) El artículo 1969 del Código Civil, toda vez que la responsabilidad subjetiva del demandado está probada con el hecho de haber realizado una hipoteca en forma dolosa con la finalidad de apropiarse del predio agrícola sub-litis, b) El artículo 1984 del Código Civil, pues el sufrimiento y perturbación padecido por la demandante estaría acreditado en razón de su avanzada edad y teniendo en cuenta las fotografías que obrare en autos y el acta de inspección acompañada que demuestran que no puede sembrar su parcela y menos obtener créditos, pues su propio hijo y el banco demandado se coludieron para perjudicarla a favor de la propia entidad bancaria emplazada, otorgándole crédito a terceras personas; y c) El artículo 1985 del Código Civil, pues las consecuencias de las acciones de los demandados tienen como nexo causal el testimonio de hipoteca cuya nulidad se ha peticionado y ha sido materia de amparo legal, y las consecuencias del daño sufrido han quedado probadas con el proceso número doscientos doce - noventinueve, las fotografías que obran en autos, la inspección judicial realizada en el predio y las comunicaciones de cobranza y denegatorias de créditos que obran en autos; finalmente agrega que el juzgador debió tener en cuenta las normas de derecho material sustento de la Casación, para aplicarlas al caso, y de esa manera, valorando objetivamente las pruebas, respecto de este extremo, amparar el pago indemnizatorio en la suma demandada por ser legal y justa y que al haber inaplicado dichas normas se ha perjudicado a la poderdante del recurrente, resolviéndose en contra del texto expreso y claro de la Ley.

CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, habiéndose declarado procedente los Recursos de Casación por las causales previstas en los incisos 1°, 2° - interpretación errónea e inaplicación de normas sustantivas - y 3° - contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso- del artículo 386 del Código Procesal Civil, de primera intención debe examinarse esta última causal pues de estimarse ésta, por la implicancia que ello conlleva, carecería de objeto pronunciarse por la causal in iure.

Segundo.- Que, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento, Su observancia garantiza una justicia imparcial, no arbitraria y ajustada a ley, tal como lo señala el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado. Constituye un principio procesal que orienta la actuación del Poder Judicial y se concibe. asimismo, como un derecho de los justiciables frente a quienes ejercen el poder de decisión.

Tercero.- Que, en armonía con el citado Principio constitucional el Código Procesal Civil en el artículo 174, establece que quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado; asimismo acreditará interés propio y específico con relación a su pedido. Y en su numeral 176 señala que el pedido de nulidad se formulará en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo.

Cuarto.- Que, respecto a la causal de error en el procedimiento se tiene, en primer término que el Banco demandado no ha demostrado en forma alguna el perjuicio que pudo haberle generado la falta del emplazamiento de la Oficina Registral de Lambayeque, ni ha precisado y menos probado las restricciones o limitaciones que dicho acto omisivo pudo haberle generado en el ejercicio de su derecho de defensa; así mismo, el nulidicente no ha denunciado la supuesta irregularidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, conforme al artículo 176 del Código Procesal Civil, esto es, al momento de contestar la demanda, como se verifica de fojas sesentidós.

Quinto.- Que, siendo así, los hechos en los que se funda el impugnante no evidencian agravio al debido proceso, por lo que el recurso propuesto en cuanto a este extremo se refiere debe desestimarse: tanto más si la nulidad del título supone la nulidad de la inscripción, siendo la Resolución judicial que declare dicha nulidad título suficiente para la cancelación del Asiento respectivo; lo que advierte que la supuesta falta de emplazamiento alegada por el Banco demandado no constituye causal de nulidad, pues el presente proceso versa sobre la nulidad del Acto Jurídico del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Garantía y Restricción contractual suscrito por los codemandados, que genera como ineludible consecuencia la nulidad del asiento registral respectivo; más no ha sido objeto de la demanda de mérito el cuestionamiento de algún acto propio de los Registros Públicos que origine su incorporación al proceso como litisconsorte.

Sexto.- Que, en cuanto a las causales in iure denunciadas en ambos recursos de casación se tiene en primer lugar que las instancias de mérito, apreciando los hechos y valorando las pruebas en su conjunto, han establecido en autos que, si bien doña María Isabel Segura Escurra otorgó poderes al demandante don Ernesto Requejo Segura, estos solo se refieren a actos de administración, como así se deja constancia en la Escritura Pública de fojas quinientos treintinueve. No encontrándose comprendido como acto de administración, la Constitución de Garantía Hipotecaria y restricción contractual a que se contrae el Testimonio de fojas noventicuatro; por cuanto el apoderado de la actora al hipotecar el bien de propiedad de ésta a favor de terceros, esto es de don Fidel Felipe Paredes Velásquez y doña Gladys Rentería Alvarado, ha efectuado un acto de disposición sin contar con el encargo indubitable otorgado por Escritura Pública, conforme preceptúa el artículo 156 del Código Civil.

Sétimo.- Que, siendo así al haber dispuesto el demandado don Ernesto Requejo Segura de un bien de propiedad de la demandante, en representación de ésta sin contar con los poderes que le otorgue facultad para ello, se ha incurrido en vicio insubsanable que conlleva a la nulidad del Acto Jurídico de Garantía Hipotecaria, en aplicación del artículo 156 del Código Civil que prevé la formalidad del encargo para actos de disposición, como el que se ha realizado en el caso de autos, bajo sanción de nulidad, lo que se advierte que el Juzgador ha interpretado el mencionado artículo 156 del Código Civil conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica y en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que este extremo de la casación también debe desestimarse.

Octavo.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, referidos ala responsabilidad por daño doloso o culposo, daño moral y contenido de la indemnización, respectivamente, denunciados por la demandante; al haber determinado el Juzgador que la actora no ha probado el supuesto perjuicio demandado, ni la relación de causalidad entre el hecho y el supuesto daño, amparando la observación formulada contra la pericia contable oficial de fojas doscientos cuarentiocho, y declarando infundada la demanda en dicho extremo, el Superior Colegiado ha resuelto la materia controvertida con arreglo alas normas pertinentes; por lo que igualmente el recurso propuesto debe desestimarse.

Noveno.- Que, debe exonerarse a la recurrente doña María Isabel Segura Escurra de las costas y costos del recurso, así como de la multa de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional número 12232003 AA/TC de fecha veinticuatro de junio del dos mil tres. DECISION: Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas setecientos setentiuno y setecientos setentinueve por el Banco Wiese Sudameris y don Jorge Luis Saldaña Díaz, apoderado de doña María Isabel Segura Escurra, contra la sentencia de vista de fojas setecientos sesentiuno, su fecha cinco de abril del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente Banco Wiese Sudameris al pago de la multa de Dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; y EXONERARON a doña María Isabel Segura Escurra del pago de las costas y costos del recurso, así como de la multa por gozar de auxilio judicial; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. en los seguidos por doña María Isabel Segura Escurra contra el Banco Wiese Sudameris y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros. y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ CORTÉZ, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, SAHUAJAMACHI, SALAS MEDINA C-52054

Publicado 31-07-06 página 16575

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