CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Sumilla:
" ésta constituye una petición reiterativa sobre la cual ya existe pronunciamiento conforme se aprecia de la Resolución Superior, que dispuso la continuación del proceso al considerar que el Banco ejecutante tiene expedito su derecho para perseguir el pago de la obligación reclamada al haberse inscrito la hipoteca constituida a su favor sobre el inmueble gravado, con anterioridad a la incautación de dicho bien; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 39-94-JUS dispone la prohibición de toda inscripción de actos o contratos con posterioridad a la anotación de la incautación ordenada por la autoridad judicial, quedando la partida correspondiente bloqueada, más no deja sin efecto las inscripciones anteriores a ella como afirma la apelante, en todo caso la inscripción del derecho patrimonial que ha obtenido el ejecutante es un asunto que en su momento será dilucidado por el A-quo DECLARARON NULO, y CONFIRMARON el auto que declara IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de actuados y suspensión del proceso ".EXP. Nº 147-2000
Lima, 4 de mayo del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como ponente la señora vocal Aranda Rodríguez; y ATENDIENDO: Primero.- Que, han formulado recurso de apelación contra el auto de fojas 157 del presente cuaderno, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, a efecto de que la indicada resolución sea revisada por este Superior Colegiado, Segundo.- Que, en cuanto a la apelación formulada mediante escrito de fojas 171 por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, ésta ha sido interpuesta en forma extemporánea, pues se verifica de la copia del cargo de notificación de fojas 161 que dicha entidad fue notificada de la recurrida el 15 de diciembre de 1999, habiendo presentado el referido recurso de apelación el 21 de diciembre de 1999, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 367 del C.P.C., la apelación deviene en inadmisible, Tercero.- Que, en relación a la solicitud de suspensión y nulidad de actuados efectuado por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en base a los argumentos que expone en su escrito de fojas 140, ésta constituye una petición reiterativa sobre la cual ya existe pronunciamiento conforme se aprecia de la Resolución Superior que en copia obra a fojas 84, de fecha 28 de agosto de 1996, que dispuso la continuación del proceso al considerar que el Banco ejecutante tiene expedito su derecho para perseguir el pago de la obligación reclamada al haberse inscrito la hipoteca constituida a su favor sobre el inmueble gravado, con anterioridad a la incautación de dicho bien; Cuarto.- Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 39-94-JUS dispone la prohibición de toda inscripción de actos o contratos con posterioridad a la anotación de la incautación ordenada por la autoridad judicial, quedando la partida correspondiente bloqueada, más no deja sin efecto las inscripciones anteriores a ella como afirma la apelante, en todo caso la inscripción del derecho patrimonial que ha obtenido el ejecutante es un asunto que en su momento será dilucidado por el A-quo DECLARARON NULO el concesorio contenido en la resolución de fojas 175, su fecha 22 de diciembre de 1999, e INADMISIBLE el recurso de su propósito, y CONFIRMARON el auto apelado de fojas 157 a 158, su fecha 26 de noviembre de 1999, que declara IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de actuados y suspensión del proceso; DISPUSIERON NOTIFICARSE a las partes, COMUNICARSE al juzgado de origen y ARCHIVARSE por Secretaría oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 383 del C.P.C., en los seguidos por Banco Santander con Invesment Permar Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre ejecución de garantías (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).
SS. ARANDA RODRIGUEZ, RAMIREZ DESCALZI, AGUIRRE SALINAS.
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