CAS. Nº 1451-96 LIMA
Sumilla:
" la sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente, sin embargo los demás codeudores pueden oponérsela al acreedor cuando no se funde en las relaciones personales del deudor que litigó la falta de apelación adecuada por los colitigantes contra el auto que resuelve la contradicción por éstos formulada produce efecto de cosa juzgada respecto de ellos conforme al artículo 123 del C.P.C. el recurrente carecía de legitimidad para apelar de la resolución recurrida, al haber consentido previamente el mandato de ejecución "Lima, 17 de diciembre de 1997.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública el 16 de diciembre del año en curso , emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Six Chiok Brothers, S.A., contra la resolución de fojas 272, su fecha 6 de junio de 1996, que declara nulo el concesorio de fojas 259, su fecha 16 de enero último e inadmisible el recurso de fojas 254, en los seguidos por el Banco Continental con Leandro Chiok Chang y otros, sobre Ejecución de Garantía.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 8 de abril de 1997 ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por falta de emplazamiento adecuado con la demanda, y aún asumiendo este emplazamiento la privación de su derecho a la defensa al sujetarse su derecho a apelar a la formulación de la contradicción.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la falta de denuncia expresa del defecto en la notificación en el escrito de contiene el recuso de apelación que es la primera oportunidad en que interviene el recurrente al interior del presente proceso, precluye la posibilidad de traer dicha infracción en casación en concordancia con lo dispuesto en los artículos 364, 355, 366, 382, tercer párrafo del artículo 172 e inciso 4° del artículo 175 del C.P.C.
Segundo.- Que, conforme al artículo 1193 del Código Civil la sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente, sin embargo los demás codeudores pueden oponérsela al acreedor cuando no se funde en las relaciones personales del deudor que litigó.
Tercero.- Que, el ejercicio de la excepción contenida en la norma citada supone la existencia de cosa juzgada respecto de la obligación solidaria y su invocación oportuna en los escritos rectores del proceso.
Cuarto.- Que, el ejercicio del derecho a la acumulación subjetiva por el que se dirigen simultáneamente pretensiones contra varios demandados en un mismo proceso, no modifica la situación de cada deudor solidario frente al ejercicio de la acción contra él incoada.
Quinto.- Que, la falta de contradicción al mandato de ejecución tiene el efecto de hacer efectivo el apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía conforme al artículo 721 del Código Civil.
Sexto.- Que, la falta de apelación adecuada por los colitigantes contra el auto que resuelve la contradicción por éstos formulada produce efecto de cosa juzgada respecto de ellos conforme al artículo 123 del C.P.C.
Sétimo.- Que, en ese sentido y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 364 del C.P.C. el recurrente carecía de legitimidad para apelar de la resolución recurrida, al haber consentido previamente el mandato de ejecución.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto por Six Chiok Brothers, S.A., en consecuencia, NO CASAR la resolución de fojas 272, su fecha 6 de junio de 1996, CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de 2 URP así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario oficial el Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL.
C-4443
Fecha de Publicación: 04.05.98
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