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Sumilla:"… lo expresado por el apoderado de la empresa ejecutante a fojas 302, pone en duda la veracidad con la que debió practicarse el estado de cuenta del saldo deudor, de modo que estando a las limitaciones que impone el artículo 722 del C.P.C., no es posible en este estado definir con certeza el conflicto de intereses, si previamente la Empresa accionante no adecua su conducta procesal a los requerimientos de la norma contenida en el artículo 5º del citado Código Procesal… ".

CAS. Nº 142-2000 LIMA.

Lima, 4 de mayo del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 142-2000, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:.

Materia DEl RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas 359, interpuesto por don Ubaldino Villalba Cáceres contra la resolución de vista de fojas 350, su fecha 25 de noviembre de l999, expedida por la Segunda Sala Civil Especializada en Proceso Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la resolución apelada de fojas 313 del 8 de septiembre del mismo año, declara infundada la contradicción de fojas 292 y ordena llevar adelante el remate del inmueble hipotecado.

FUNDAMENTOS Del Recurso:

Por resolución de esta Sala del 31 de enero del presente año, se ha declarado procedente dicho recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el inciso 3° del artículo 386 del C.P.C..- El recurrente fundamentando en este sentido denuncia: a) que la Empresa ejecutante demanda el pago de la suma de U.S.$. 20.660,66 dólares americanos por los conceptos siguientes: U.S.$. 14.589,72 dólares, que corresponde al saldo deudor del capital y U.S.$. 6.070,94 dólares por concepto de intereses; b) que el juez al expedir el mandato ejecutivo, ordenó el pago del saldo del capital, esto es, los U.S.$. 14.589,72 dólares, más sus intereses devengados y por devengarse; c) que el apoderado de la Empresa ejecutante absolviendo el trámite la contradicción de fojas 292, mediante su escrito de fojas 302, manifiesta que el saldo deudor por concepto del capital es del orden de los U.S.$. 12.610,95 dólares; alegando que esta modificación del petitorio ha tenido lugar después de notificada la demanda y el juez ni la Sala se han pronunciado respecto de dicha situación; que desde otro punto de vista y dentro del ámbito de la misma causal, refiere que la Sala Civil no ha respetado el principio de congruencia contemplado en el inciso 6º del artículo 50 del C.P.C., puesto que no obstante que la ejecutante ha reducido su pretensión a la suma indicada de U.S.$. 12.610,95 dólares , tanto el juez como la Sala mantienen el mandato por el cual exigen el pago de U.S.$. 14.589,72 dólares como saldo del capital.

Considerando:

Primero.- Que, Promoción y Gestión de Negocios S.A. demanda a un don Ubaldino Villalba Cáceres y esposa Dña. Teodora Zevallos de Villalba, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria, alegando la falta de pago de la suma de U.S.$. 20.660,67 dólares, que corresponde a los conceptos siguientes: U.S.$. 14.589,72 dólares, saldo del capital y U.S.$. 6.070,94 dólares, importe de los intereses devengados, anexando el título de fojas 5 y la liquidación de fojas 15.

Segundo.- Que el juez admite la instancia con el auto de fojas 33 y ordena a los ejecutados el pago de la suma de U.S.$. 14.589,72 dólares que sería el saldo del capital, más sus intereses devengados y por devengarse; originando este mandato ejecutivo, la contradicción de fojas 292, por la que Villalba Cáceres manifiesta haber cancelado el saldo deudor y que por tal motivo sigue con la ejecutante un proceso para que se declare extinguida la obligación ordenando el levantamiento de la hipoteca, anexando a dicha contradicción copia de la demanda que obra a fojas 222.

Tercero.- Que el apoderado de la ejecutante a fojas 302, absuelve el trámite de la contradicción, negando que los ejecutados hubieran cumplido con pagar el saldo deudor, sin embargo anota que el saldo del capital pendiente de pago serían del orden de U.S.$. 12.610,95 dólares.

Cuarto.- Que, no obstante lo expresado en el considerando anterior, tanto el Juez como la Sala Civil, a fojas 313 y 350, respectivamente declaran infundada la contradicción y mantienen el mandato ejecutivo por el cual deberá llevarse adelante el remate el inmueble dado en garantía hasta que la ejecutante Promoción y Gestión de Negocios Sociedad Anónima se haga pago de la suma de U.S.$. 14.589,72 centavos de dólar; con sus intereses devengados y por devengarse.

Quinto.- Que, lo expresado por el apoderado de la empresa ejecutante a fojas 302, pone en duda la veracidad con la que debió practicarse el estado de cuenta del saldo deudor, de modo que estando a las limitaciones que impone el artículo 722 del C.P.C., no es posible en este estado definir con certeza el conflicto de intereses, si previamente la Empresa accionante no adecua su conducta procesal a los requerimientos de la norma contenida en el artículo 5º del citado Código Procesal; que por estas razones, configurada la causal de contradicción de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y con la facultad prevista en el artículo 171 del mismo Código; declararon FUNDADO el Recurso Casación de fojas 359, interpuesto por el demandando don Ubaldino Villalba Cáceres; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas 350, su fecha 25 de noviembre de 1999, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas 313, del 8 de septiembre del mismo año y nulo todo lo actuado desde fojas 33, inclusive, a cuyo estado se repone la causa para que el Juez provea con arreglo a ley la demanda exigiendo bajo plazo la subsanación en referencia; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por Promoción y Gestión de Negocios Sociedad Anónima - PROGESA con Ubaldino Villalba Cáceres y otra, sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron.

SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS, ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.

C- 21574

Fecha de Publicación: 30-08-00

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