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SUMILLA: "... el tercerista opone su derecho de propiedad sobre el inmueble sub-judice proveniente de la Escritura Pública de Compraventa, no inscrita aún en los Registros Públicos, al derecho del demandado acreedor consistente en un embargo sobre el mismo inmueble en forma de inscripción..."

"... consistiendo el derecho del referido demandado en uno de carácter personal a diferencia del de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub-judice de propiedad de la tercerista por adquisición producida algunos años antes del embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida..."

"... al tratarse de derechos de distinta naturaleza, el derecho registral desaparece; y si bien es cierto, el demandado acreedor tiene a su favor una garantía hipotecaria constituida por su deudora..."

"... no resulta de aplicación al caso el principio de prioridad contemplados en el art. 2016 del Código Civil..."

"... declararon: FUNDADO el Recurso de Casación; en consecuencia NULA la sentencia..."

CAS. Nº 1394-2002 TERCERIA

Lima 18 de setiembre del 2002

La Sala Civil Transitoria De La Corte Suprema De Justicia De La República: vista la causa Nº 1394-2002 con el acompañado, en Audiencia Pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Merly Ela Soto Japay de Rincón, contra la sentencia de vista de fs. 175, su fecha 21 de marzo del 2002, que revocando la apelada de fs. 87, su fecha 27 de agosto del 2001, que declara Improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha 19 de junio del 2001, ha estimado procedente el recurso solo por la causal relativa a la aplicación indebida del art. 2016 del Código Civil; aduciendo la recurrente que el derecho del embargante es una acción de carácter personal por tratarse del cobro de una suma de dinero, en el que se ha afectado el inmueble de los recurrentes quienes cuenta con título de propiedad debidamente acreditado con documento público, mas no las hipotecas existentes sobre el inmueble; no siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el art. 2016 del Código Sustantivo, sino el art. 2022 del mismo Código dado que se tratan de 2 derechos de distinta naturaleza, el mismo que conduce a la aplicación del derecho común y no del derecho registral.

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de vista ha desestimado la demanda de Tercería de propiedad bajo el argumento de que la parte actora al adquirir el inmueble hoy embargado y que es materia de Tercería, ésta tenía conocimiento de la existencia de 2 hipotecas que pesaban sobre dicho inmueble, conforme aparece del testimonio respectivo; y que por tanto, al caso sub-materia no resulta atendible amparar la tercería, toda vez que las hipotecas se encontraban ya inscritas con anterioridad a la compraventa celebrada, por lo que debe aplicarse el art. 2016 del Código Material. Segundo.- Que, este Supremo tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina, en el caso de la transferencia de inmuebles, la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos ya que conforme lo establece el art. 949 del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él. Tercero.- Que asimismo, se ha establecido que el 2º párrafo del art. 2022 del Código Sustantivo prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el art. 2016 del referido Código, esto es, que si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; lo que significa que la inscripción de un derecho personal en los Registros no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter; de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, prevalece primero con prescindencia del tiempo de la Inscripción; ello por aplicación del derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral. Cuarto.- Que este criterio concuerda con la exposición de motivos del art. 2022 del Código Civil que señala "No hay duda que, si se enfrentan 2 titulares de derechos reales quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquel que inscribió primero; esto es confirmado por la primera parte de este artículo; pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la 2ª parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal". Quinto.- Que en el presente caso, el tercerista opone su derecho de propiedad sobre el inmueble sub-judice proveniente de la Escritura Pública de Compraventa del 18 de marzo de 1994, no inscrita aún en los Registros Públicos, al derecho del demandado acreedor consistente en un embargo sobre el mismo inmueble en forma de inscripción producida el 26 de noviembre de 1996, derivado de un proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido en la vía abreviada. Sexto.- Que en tal sentido, consistiendo el derecho del referido demandado en uno de carácter personal a diferencia del de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub-judice de propiedad de la tercerista por adquisición producida algunos años antes del embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida. Sétimo.- Que, como se ha indicado, al tratarse de derechos de distinta naturaleza, el derecho registral desaparece; y si bien es cierto, el demandado acreedor tiene a su favor una garantía hipotecaria constituida por su deudora, aquí codemandada, Teófila Donatila Espino La Rosa, conforme ha discernido el Colegiado Superior, también lo es que el derecho que aparece inscrito en los Registros Públicos y que está dando lugar precisamente a la convocatoria a remate que la recurrente pretende enervar con la presente causa, es el referido embargo de naturaleza personal; de tal modo que el pronunciamiento jurisdiccional se ciñe a dicho título; por consiguiente, no resulta de aplicación al caso el principio de prioridad contemplados en el art. 2016 del Código Civil. Octavo.- Que en consecuencia, se verifica el error in iudicando de aplicación indebida de las normas de derecho material citadas por la recurrente; y estando a las consideraciones que preceden; de conformidad con el inciso 1º del art. 396 del C.P.C., declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fs. 190; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fs. 175 su fecha 21 de marzo del 2002; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia de fs. 87, fechada el 27 de agosto del 2001; que declara FUNDADA la demanda de Tercería de propiedad de fs. 28, y que en consecuencia ordena que se levante el embargo en forma de inscripción sólo en cuanto al segundo piso del inmueble ubicado en la calle Los Cóndores Nº 116, antes Lote 4 manzana "LL"; Santa Anita; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Merly Ela Soto Japay de Rincón (en representación de jacinto Eleodoro Japay Balbín y otra) con Williams Alfredo Vidalón Fernández y otra; sobre Tercería de propiedad; y los devolvieron

SS. ECHEVARRIA A, MENDOZA R. , LAZARTE H, SANTOS P, QUINTANILLA Q

C-35746

Fecha de Publicación: 02-01-2003

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