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visite: www.jurisprudenciacivil.comCAS. Nº 1324-05 PUNO.
PETICION DE HERENCIA Y OTRO.
Sumilla: "... pues considera que una nulidad como la declarada sólo procede en vía de acción causal y no de oficio. Respecto a esta afirmación, el Colegiado Supremo estima, en efecto, que si bien es cierto que el artículo doscientos veinte del Código Civil, faculta al Juez a declarar de oficio la nulidad de un acto jurídico cuando ésta resulte manifiesta, sin embargo, dicha potestad debe ejercerla respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa de las partes, por ser tal un mandato imperativo regulado en el artículo cincuenta inciso segundo del Texto procesal citado, concordado con el artículo cincuenta y uno inciso segundo del mismo cuerpo normativo..."
"...no obstante que esta Sala Suprema considera que sí resulta factible -aunque no se haya demandado expresamente- declarar de oficio la nulidad de un acto jurídico, sin embargo para el caso concreto ello no resultaba viable, toda vez que al girar el análisis de los Juzgadores en torno a la validez de un acta notarial, era indispensable contar con los elementos de juicio necesarios para establecer la configuración de la causal de nulidad que se ampara, como es el tener a la vista el expediente notarial, así como integrar a la relación procesal al Notario Público que tuvo a su cargo el trámite del proceso no contencioso de sucesión intestada, a fin de evitar su indefensión, presupuestos que no se han configurado en autos, toda vez que la declaratoria de nulidad del Acta Notarial del ocho de febrero del dos mil dos acogida de oficio por las instancias de mérito únicamente se sustenta en la declaración de parte de la demandada, dicho con el cual no es posible concluir que el acto jurídico cuestionado sea contrario a ley o que transgrede el orden público o las buenas costumbres, con lo cual se concluye que, en efecto, se han aplicado indebidamente las normas materiales denunciadas, deviniendo por tanto en nulo el extremo de la sentencia apelada, y su confirmatoria, que declara de oficio la nulidad de la acotada Acta Notarial..."
"...sin embargo, no es obstáculo para que los interesados puedan obtener en vía de acción, a través de un proceso judicial, la declaración de nulidad del acto jurídico dubitado..."
CAS. Nº 1324-05 PUNO.
PETICION DE HERENCIA Y OTRO.
Lima, tres de abril del dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 1324-2005, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Reina Chipana Caira mediante escrito de fojas doscientos cuarentisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cuarentidós, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cinco, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento noventitrés en el extremo -impugnado-que falla declarando de oficio la nulidad del acta de declaratoria de herederos del ocho de febrero del dos mil dos, por la que se declaró a Reina Chipana Caira como heredera de Toribia Yana Vilca y Policarpio Chipana Centeno, así como la invalidez de su inscripción efectuada en la Partida Electrónica número once cero cero veinticinco sesenta y cuatro, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del seis de julio del dos mil cinco, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: 1) la aplicación indebida del inciso octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil y de la segunda parte del artículo doscientos veinte del mismo cuerpo normativo, pues sostiene quede manera errónea la Sala Superior ha considerado cómo válida la declaración de oficio de nulidad del acta de la declaratoria de herederos del ocho de febrero del dos mil dos, así como la inscripción registral que deriva de tal acto, no obstante que la nulidad de este tipo sólo puede declararse vía acción causal, previo proceso, pudiendo declararse de oficio sólo cuando las partes lo hubiesen sustentado con la norma jurídica pertinente, siendo que la indicada petición de nulidad no ha formado parte del petitorio de la demanda; y, II) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que el fallo recurrido infringe el principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues el Colegiado Superior ha ratificado la declaración de nulidad de oficio efectuada por el Juez de la causa respecto del acta de declaratoria de herederos, no obstante que tal nulidad no ha sido peticionada ni tampoco fijada como punto controvertido, emitiéndose por tanto un fallo extra petita; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
Segundo.- Que, la causa que nos ocupa es una mediante la cual María Vilca Vilca de Churata interpuso demanda de petición de herencia contra Reina Chipana Caira, para efectos de excluirla de la posesión de la masa hereditaria dejada por quienes fueran en vida Toribia Yana Vilca (hermana de la actora, fallecida el veintisiete de agosto del dos mil uno) y Policarpio Chipana Centeno (fallecido el veintiocho de agosto del mismo año), solicitando acumulativamente que se le declare única y universal heredera de los occisos, no sólo en virtud a su vocación hereditaria, sino porque el procedimiento de sucesión intestada seguido por la demandada, que culminó con el Acta notarial de fecha ocho de febrero del dos mil dos, se llevó a cabo de forma irregular, pues en aquel la emplazada jamás acreditó la calidad de sobrina de Policarpio Chipana Centeno con las respectivas partidas de nacimiento de sus padres, además de que se acumuló indebidamente las dos sucesiones, cuando era claro que cada uno de los fallecidos podía dejar herederos independientes;
Tercero.- Que, el Juez de la causa ha desestimado la demanda interpuesta por María Vilca Vilca de Churata, por considerar que aquella no logra acreditar su entroncamiento con Toribia Yana Vilca, por insuficiencia de los medios probatorios que aportó para tal fin; pero además, en aplicación de lo normado en el segundo párrafo del artículo doscientos veinte del Código Civil, concordado con los artículos V del Título Preliminar y dos mil trece del mismo cuerpo normativo, declaró la nulidad del Acta del ocho de febrero del dos mil dos y de su inscripción en los Registros Públicos, por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso ocho del artículo doscientos diecinueve del acotado Código Civil, toda vez que -señala- de forma indebida se declaró a Reina Chipana Caira como heredera de Toribia Yana Vilca y Policarpio Chipana Centeno, sin haber acreditado su entroncamiento con ninguno de los nombrados (de quienes alegó ser sobrina sin probarlo), y por haberse declarado dos sucesiones intestadas en un solo instrumento público. La Sala Superior confirmó la sentencia del A quo (apelada únicamente por la emplazada), reiterando los fundamentos jurídicos en que se sustenta, agregando además que la validez del acta fue cuestionada en la demanda, y al haberse fijado como punto controvertido establecer la vocación hereditaria de la demanda, el ejercicio de la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo doscientos veinte del Código Civil no constituye pronunciamiento extra petita;
Cuarto.- Que, en la causal de contravención al debido proceso, la impugnante denuncia la transgresión del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, indicando que el fallo de las instancias de mérito sí contiene una decisión extra petita, pues se pronuncia sobre una pretensión que no ha sido objeto de demanda. En principio, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen , el debido proceso;
Quinto.- Que, de la revisión de los autos, este Supremo Tribunal concluye que la validez del Acta del ocho de febrero del dos mil dos, mediante la cual la recurrente se hizo declarar heredera de Toribia Yana Vilca y Policarpio Chipana Centeno sí fue cuestionada por la demandante al interponer su demanda, aunque ésta no haya solicitado expresamente se declare su nulidad en el petitorio, más aún si el examen de la vocación hereditaria de la demandada fue fijado como primer punto controvertido del proceso, según aparece a fojas ciento once, por lo que los Magistrados, circunscribiéndose a los hechos alegados por las partes y aplicando el derecho que corresponde al proceso, aunque las partes no lo hayan invocado expresamente, estimó viable proceder en concordancia con las facultades de oficio que le concede la ley material, específicamente el segundo párrafo del artículo doscientos veinte del Código Civil, razón por la cual no existe transgresión de lo normado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, y en consecuencia este extremo del recurso debe declararse infundado, correspondiendo por tanto emitir pronunciamiento sobre la causal material;
Sexto.- Que, de otro lado, la recurrente denuncia la aplicación indebida de normas materiales, causal que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica , determinada; c) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia;
Sétimo.- Que, la demandada señala que se han aplicado indebidamente el inciso ocho del artículo doscientos diecinueve del Código Civil y la segunda parte del artículo doscientos veinte del mismo cuerpo normativo, pues considera que una nulidad como la declarada sólo procede en vía de acción causal y no de oficio. Respecto a esta afirmación, el Colegiado Supremo estima, en efecto, que si bien es cierto que el artículo doscientos veinte del Código Civil, faculta al Juez a declarar de oficio la nulidad de un acto jurídico cuando ésta resulte manifiesta, sin embargo, dicha potestad debe ejercerla respetando el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa de las partes, por ser tal un mandato imperativo regulado en el artículo cincuenta inciso segundo del Texto procesal citado, concordado con el artículo cincuenta y uno inciso segundo del mismo cuerpo normativo;
Octavo.- Que, en ese sentido, no obstante que esta Sala Suprema considera que sí resulta factible -aunque no se haya demandado expresamente- declarar de oficio la nulidad de un acto jurídico, sin embargo para el caso concreto ello no resultaba viable, toda vez que al girar el análisis de los Juzgadores en torno a la validez de un acta notarial, era indispensable contar con los elementos de juicio necesarios para establecer la configuración de la causal de nulidad que se ampara, como es el tener a la vista el expediente notarial, así como integrar a la relación procesal al Notario Público que tuvo a su cargo el trámite del proceso no contencioso de sucesión intestada, a fin de evitar su indefensión, presupuestos que no se han configurado en autos, toda vez que la declaratoria de nulidad del Acta Notarial del ocho de febrero del dos mil dos acogida de oficio por las instancias de mérito únicamente se sustenta en la. declaración de parte de la demandada, dicho con el cual no es posible concluir que el acto jurídico cuestionado sea contrario a ley o que transgrede el orden público o las buenas costumbres, con lo cual se concluye que, en efecto, se han aplicado indebidamente las normas materiales denunciadas, deviniendo por tanto en nulo el extremo de la sentencia apelada, y su confirmatoria, que declara de oficio la nulidad de la acotada Acta Notarial;
Noveno.- Que, ello, sin embargo, no es obstáculo para que los interesados puedan obtener en vía de acción, a través de un proceso judicial, la declaración de nulidad del acto jurídico dubitado;
Decimo.- Que, siendo así, al configurarse la causal material denunciada, el recurso de casación debe ser amparado, procediendo conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reina Chipana Caira mediante escrito de fojas doscientos cuarentisiete; en consecuencia, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentidós, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: DECLARARON INSUBSISTENTE la sentencia apelada en el extremo que declara de oficio la nulidad del Acta de declaratoria de herederos del ocho de febrero del dos mil dos, por la que se declaró a Reina Chipana Caira como heredera de Toribia Yana Vilca y Policarpio Chipana Centeno, así como la invalidez de su inscripción efectuada en la Partida Electrónica número once cero cero veinticinco sesenta y cuatro, confirmando la sentencia apelada en lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María Vilca Vilca de Churata contra Reina Chipana Caira sobre petición de herencia y otro; y los devolvieron.-
SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ C-53918
Publicado 30-10-06 Página 17455
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