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visite: www.jurisprudenciacivil.com Sumilla:"...la sentencia de vista fundamenta su decisión de confirmar la apelada -que declara fundada la demanda- en lo dispuesto por los arts ciento sesentiocho y mil trescientos sesentiuno del Código Civil; dispositivos legales que inciden o informan de manera directa la cuestión sub litis, toda vez que lo que se encuentra en discusión es la expresión de la voluntad de las partes consignada en el Contrato de Autorización de Venta de Inmuebles suscrito por R Propiedades Sociedad Anónima y don Juan Mariano Barrera Pacheco...""...Que, incluso aún cuando no se acepte el plazo de ciento veinte días de prorroga automática, conforme pretende la recurrente, existiría un plazo de prorroga indeterminado, al cual se le podría poner fin mediante aviso con treinta días de anticipación; siendo el caso que la venta se realizó dentro de los treinta días en que se comunicó el término de dicho plazo, por lo que aún en este caso subsiste la obligación de pago del recurrente..."
"...que no resulta impertinente o impropia la aplicación de dichos dispositivos legales por cuanto de acuerdo a ellas las instancias han determinado las prestaciones u obligaciones que se desprenden de dicho contrato de acuerdo a lo literalmente expresado en tal -acto jurídico..."
"... la parte recurrente señala que es de aplicación al caso de autos el principio previsto en el art. II del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos del derecho; sin considerar que no existe supuesto fáctico ni jurídico en las sentencias al cual sea factible tal aplicación, más aun si el aludido abuso del derecho debe ser invocado a través de una acción independiente y no dentro del presente proceso..."
CAS. Nº 124-2003 LIMA. OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.
Lima, once de junio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número ciento veinticuatro - dos mil tres, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento sesenta por don Juan Mariano Barrera Pacheco contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenticinco expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima el seis de setiembre del dos mil dos; que confirmando la resolución apelada de fojas ciento ocho, su fecha doce de noviembre del dos mil uno declara fundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero;
FUNDAMENTO DEL RECURSO; Concedido el recurso a fojas ciento sesenticinco, por resolución de esta Sala Suprema del tres de febrero del dos mil tres ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en que los arts ciento sesentiocho y mil trescientos sesentiuno del Código Civil -en el que se basa la sentencia impugnada- no son aplicables al caso de autos, siendo indebida la aplicación del art. ciento sesentiocho del Código Civil porque ha sido interpretada erróneamente la voluntad expresada en el contrato, apreciándose la mala fe de la demandante, asimismo, es indebida la aplicación del art. mil trescientos sesentiuno del Código acotado ya que éste señala la que voluntad asumida por las partes debe ser respetada, salvo que se pruebe lo contrario; circunstancia que no se da en su caso porque la demandante pretende interpretar a su favor las cláusulas del contrato; Que las normas aplicables y que fundamentan su derecho serían los arts II y V del Título Preliminar del Código Civil, así como el art. mil trescientos sesenticuatro;
CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal de aplicación indebida de normas materiales se configura cuando los jueces de mérito aplican o invocan una norma impertinente o inadecuada respecto de lo que se establece en la resolución, es decir, el error en la aplicación de la norma; Segundo: Que, la sentencia de vista fundamenta su decisión de confirmar la apelada -que declara fundada la demanda- en lo dispuesto por los arts ciento sesentiocho y mil trescientos sesentiuno del Código Civil; dispositivos legales que inciden o informan de manera directa la cuestión sub litis, toda vez que lo que se encuentra en discusión es la expresión de la voluntad de las partes consignada en el Contrato de Autorización de Venta de Inmuebles suscrito por R Propiedades Sociedad Anónima y don Juan Mariano Barrera Pacheco; Tercero: Que, incluso aún cuando no se acepte el plazo de ciento veinte días de prorroga automática, conforme pretende la recurrente, existiría un plazo de prorroga indeterminado, al cual se le podría poner fin mediante aviso con treinta días de anticipación; siendo el caso que la venta se realizó dentro de los treinta días en que se comunicó el término de dicho plazo, por lo que aún en este caso subsiste la obligación de pago del recurrente; Cuarto.- Que, no resulta impertinente o impropia la aplicación de dichos dispositivos legales por cuanto de acuerdo a ellas las instancias han determinado las prestaciones u obligaciones que se desprenden de dicho contrato de acuerdo a lo literalmente expresado en tal -acto jurídico; Quinto: Que, por otro lado, la parte recurrente señala que es de aplicación al caso de autos el principio previsto en el art. II del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos del derecho; sin considerar que no existe supuesto fáctico ni jurídico en las sentencias al cual sea factible tal aplicación, más aun si el aludido abuso del derecho debe ser invocado a través de una acción independiente y no dentro del presente proceso; Sexto: Que, el art. VII del Título Preliminar del Código Civil es un principio informador del proceso según el cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda; sin embargo, de acuerdo a lo señalado precedentemente, al haberse determinado que la aplicación de las normas que invoca el recurrente son idóneas para solucionar el caso de autos, se concluye que el juez apelando a su criterio jurisdiccional ha dado cumplimiento a tal precepto legal; Sétimo, Que. por último, respecto de la aplicación del art. mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil tampoco puede ampararse por cuanto se advierte del considerando cuarto de la sentencia emitida por el A quo la aplicación de la citada norma; argumentación que al ser confirmada por el superior por sus fundamentos, es acogida por dicho Colegiado; Octavo.- Que, en consecuencia no configurándose la causal de aplicación indebida de normas de derecho materia invocada y, estando a las consideraciones que anteceden de conformidad con lo dispuesto por el art. trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cincuentiocho su fecha seis de setiembre del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos originada en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por R Propiedades Sociedad Anónima con don Juan Mariano Barrera Pacheco sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ;AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS C-39677
Publicado 30-10-03 Página 11012
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