Imprimir

visite: www.jurisprudenciacivil.com

CAS. Nº  1229-2002 ICA.

Sumilla: 194 CPC”… respecto al medio probatorio presentado por el demandante en su recurso de apelación, es preciso señalar que dicha instrumental fue admitida al proceso por la Sala de mérito por cuanto guardaba relación con el caso sub judice, por lo que no se advierte en este punto irregularidad alguna, tanto más, si conforme a lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, es potestad del juzgador ordenar la actuación de las instrumentales adicionales que a su criterio le resulten apropiadas para la dilucidación de la causa…”
 
2022CC “…el tercerista adquirió el predio rústico embargado a título oneroso por documento privado que se suscribió el treinta de julio de mil novecientos ochentinueve, esto es, con fecha anterior al embargo inscrito en los Registros Públicos el doce de mayo de mil novecientos noventicuatro, es decir que su título emanó de un documento de fecha cierta anterior al embargo, siendo ello así, el predio comprado por el actor no responde frente al gravamen anotado del embargo, por la naturaleza de los derechos en conflicto…”
 
“…no resulta de aplicación al presente caso los artículos 2013 y 2014 del Código Civil que rigen los principios de legitimación y fe pública registral, así como tampoco el artículo 2016 sobre el principio de prioridad en el tiempo de las inscripciones, no resultando tampoco de aplicación los artículos VII, VIII y IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, sino que es de aplicación la segunda parte del artículo 2022 del acotado Código…”
 
“…la naturaleza jurídica del derecho de Crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de inscripción en el Registro Público…”
 
“…habiéndose acreditado el derecho de propiedad del tercerista con el Documento Privado de fecha cierta celebrado con fecha anterior a la medida, cautelar de embargo inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble y siendo los derechos que se discuten de distinta naturaleza; el de propiedad que reclama el tercerista es un derecho real, en tanto que el derecho del acreedor ejecutante es personal, resulta de aplicación la segunda parte del artículo 2022 del Código Sustantivo…”
 
 
CAS. Nº 1229-2002 ICA.

Lima, trece de marzo del dos mil siete.-

VISTOS en discordia; con el acompañado; Con los señores Vocales, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata, Estrella Cama, Ferreira Vildozola y Salas Medina; con el voto suscrito por el señor Vocal Zubiate Reina dejado oportunamente en Relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el mismo que obra de fojas ochenticuatro a noventiocho, del cuadernillo formado en ésta Suprema Sala; adhiriéndose el señor Vocal Salas Medina al voto de los señores Vocales Gazzolo Villata, Estrella Cama y Ferreira Vildozola; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
 
RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú a fojas doscientos cincuentiocho contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha quince de febrero del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que Revoca la sentencia de fojas ciento cuarentidós, Resolución número ocho de fecha diez de setiembre del dos mil uno en cuanto declara Infundada la demanda sobre Tercería de Propiedad y en cuanto declara fundado el pedido de Indemnización solicitado por el Banco de Crédito del Perú la misma que se fija en la cantidad de treinta mil nuevos soles para el pago solidario tanto del demandante y de la Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Luren e impone la multa a los mismos de cinco Unidades de Referencia Procesal a cada uno a favor del Estado, y Reformándola en dichos extremos declara Fundada en parte la demanda en consecuencia ordena la suspensión del proceso de ejecución de garantías, incluyendo el remate del predio sub litis e Improcedente el pago de indemnización y de la imposición de la multa peticionada por el Banco de Crédito del Perú; en los seguidos por don Constancio Velarde Cueva con el Banco de Crédito del Perú y otro, sobre Tercería de Propiedad.
 
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintidós de julio del dos mil dos, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú por las causales contenidas en los incisos 2°- y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil; sobre: a) la inaplicación de los artículos 2013, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil, y artículos VII, VIII y IX del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos; señalando que es de aplicación el principio de prioridad pues la medida cautelar trabada por el Banco recurrente sobre el predio rústico "La Esperanza" del que formó parte la parcela materia de tercería fue anotado en el Registro de Propiedad Inmueble de Ica, el doce de mayo de mil novecientos noventicuatro, mientras que el derecho de propiedad del tercerista fue inscrito con fecha catorce de junio del mismo año, es decir, con posterioridad a la anotación del embargo, no pudiéndose oponer dicho derecho al del Banco que es anterior, tanto más si la inscripción del embargo goza de plena validez al no haber sido cuestionado judicialmente, estando amparado por el principio de buena fe registral; y, b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que en atención a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la sentencia recurrida no ha sido debidamente motivada, no pronunciándose sobre los principios registrales invocados como principal sustento del escrito de absolución del recurso de apelación de la sentencia, sin mencionar además la Ley aplicable ni la norma de derecho material que sustenta el fallo, lo que contraviene también lo prescrito en el inciso 3º del artículo 122 del Código Procesal Civil; añade además, que en infracción de lo establecido en los artículos 374 y 189 del Código Procesal citado, la sentencia impugnada ha considerado como único sustento de su decisión el mérito del documento de compra venta e independización de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochentiocho, a pesar de su notoria impertinencia, pues el mismo se refiere a un hecho acaecido antes de la etapa de postulación del proceso y que debió ser ofrecido al inicio del mismo y no cuando ya había precluido el momento de su ofrecimiento, afectándose así el debido proceso, al no haberse cumplido con la formalidad imperativa.
 
CONSIDERANDO:
 
Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal sustantiva y otra de índole procesal, corresponde pronunciarse previamente sobre esta última por cuanto en caso de ampararse el recurso por dicha causal acarrearía la renovación del proceso careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal sustantiva.
 
Segundo.- Que, en cuanto a la invocación del error in procedendo, es menester señalar que la falta de motivación a la que hace referencia el recurrente, no supone que el operador jurídico se pronuncie sobre todas las argumentaciones que las partes dentro de su derecho de contradicción pueden señalar, sino que el juzgador debe tomar aquellos que habrán de ser materia de pronunciamiento a fin de exponer en forma clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que han de servir para la expedición de una decisión razonada y conforme a derecho por parte del órgano jurisdiccional; lo que precisamente se advierte en el caso de autos; por consiguiente, la causal denunciada en este punto deviene en desestimable.
 
Tercero.- Que, respecto a los demás agravios que sirven de sustento a la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, corresponde agruparlos en uno solo al tener una misma finalidad; en ese orden, debe precisarse, por un lado que la Sala de mérito a fin de emitir pronunciamiento se ha basado, no solo en el cuestionado contrato de compra venta de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochentiocho, pues conforme se evidencia de la resolución de vista, el Ad quem ha tomado como base esencial para estimar la presente demanda, el Título de Propiedad Privada de Independización y Adjudicación de fecha treinta de julio de mil novecientos ochentinueve en contraste con el embargo trabado con fecha quince de febrero de mil novecientos noventidós; asimismo, respecto al medio probatorio presentado por el demandante en su recurso de apelación, es preciso señalar que dicha instrumental fue admitida al proceso por la Sala de mérito por cuanto guardaba relación con el caso sub judice, por lo que no se advierte en este punto irregularidad alguna, tanto más, si conforme a lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, es potestad del juzgador ordenar la actuación de las
instrumentales adicionales que a su criterio le resulten apropiadas para la dilucidación de la causa.-
 
Cuarto.- Que, asimismo, del título de propiedad de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochentiocho se advierte que el contrato de compra venta fue a título oneroso; por su parte, conforme al contrato de compra venta de fecha treinta de julio de mil novecientos ochentinueve, específicamente de la cláusula sétima, se evidencia en principio que las deudas que asumía el adjudicatario (hoy demandante) estaban referidas a las que hubiere adquirido la transferente (Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Luren) a la fecha de su suscripción (esto es, al treinta de julio de mil novecientos ochentinueve), por tanto, los pagarés materia de cobro por la recurrente en otra vía no podrían alcanzar al demandante por cuanto los títulos valores en referencia fueron expedidos recién en mil novecientos noventa y mil novecientos noventiuno, consecuentemente, el hoy demandante no podría verse afectado por alguna articulación procesal que ponga en tela de juicio o desmerezca la eficacia plena de dicha compra venta, tanto más, si el título de propiedad de fecha treinta de julio de mil novecientos ochentinueve no ha sido objeto de tacha o cuestionamiento por la recurrente; por otro lado, la referida cláusula hace mención a los adeudos que hubiere adquirido la transferente respecto de las entidades estatales de crédito y promoción, requisito que no se cumple en el presente caso al ser la entidad recurrente una de naturaleza privada, por lo que, la causal denunciada en estos puntos también deviene en desestimable.
 
Quinto.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando los jueces de mérito dejan de aplicar al conflicto intersubjetivo una norma pertinente para la solución del mismo.
 
Sexto.- Que, conforme al artículo 533 del Código Procesal Civil la tercería se entiende con el demandante y el demandado y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
 
Sétimo.- Que, en el presente caso, a fojas veintidós, don Constancio Velarde Cueva interpone demanda de tercería de propiedad argumentando, sustancialmente haber adquirido la propiedad del bien, constituido por el predio rústico de la Parcela número ciento veinticinco - Unidad Catastral diez mil ochocientos setentidós que formó parte del predio matriz "La Esperanza" por contrato privado de fecha cierta del treinta de julio de mil novecientos ochentinueve, el que fuera posteriormente inscrita en los Registros Públicos de Ica.
 
Octavo.- Que, conforme se desprende de los expuesto por el Banco de Crédito de Perú - Sucursal de Ica en sede casatoria, el recurrente pretende sostener que al inscribirse el embargo sobre el bien inmueble a su favor en el Registro de la Propiedad Inmueble, éste (el derecho inscrito) resulta susceptible de ser oponible a un derecho real, siéndole aplicables los principios registrales invocados.
 
Noveno.- Que, la doctrina ha diferenciado, claramente, entre lo que constituye un derecho real y un derecho personal; así el derecho real es: "(...) aquella categoría de derechos patrimoniales, que se caracteriza, según opinión común, por ser derecho sobre las cosas (...)"; mientras que el derecho personal o de crédito: "(...) son aquellos que atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una omisión (...)" (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial; Luis Diez Picazo; tomo 1, Editorial Civitas, Madrid; 1993).
 
Décimo.- Que, en el caso de autos conforme lo reconoce el propio recurrente, en su escrito de contestación de demanda, el siete de febrero de mil novecientos noventidós se trabó embargo en forma de inscripción respecto del bien objeto de tercería, siendo posteriormente inscrito con fecha doce de mayo de mil novecientos noventicuatro.
 
Décimo Primero.- Que, es imprescindible en la tercería de propiedad, determinar si a la fecha de adquisición del objeto de la tercería, el tercerista era propietario con documento de fecha cierta y que preceda en el tiempo a la de la medida cautelar a favor del recurrente; para ello, el actor, debe acreditar, su calidad de propietario del bien.
 
Décimo Segundo.- Que, en consecuencia, el presente debate se encuentra orientado a determinar si es que, la medida de embargo dictada a favor del Banco demandado, constituye un derecho real y no un derecho personal, conforme parece deslizar el recurrente; en ese contexto, resulta necesario precisar que el derecho personal o de crédito responde a una expectativa de acción que tiene el acreedor para con el deudor; mientras que el derecho real, constituye una vinculación directa que recae e incide sobre el bien.
 
Décimo Tercero.- Que, por tal razón, la naturaleza jurídica del derecho de Crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de inscripción en el Registro Público, esto es, que la inscripción registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho, sea real o personal, que se ha logrado inscribir, porque ambos derechos, de acuerdo a la legislación nacional, responden a una situación jurídica distinta; en ese contexto resulta relevante lo expuesto en la propia Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, en lo referido al Libro de los Registros Públicos, donde se indica "(...) quien embarga un inmueble, no convierte su derecho de crédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El crédito seguirá siendo a pesar de la inscripción un derecho personal (...)" (Exposición de Motivos Oficial del Código Civil; Registros Públicos - artículos 2008 al 2045 deI Código sustantivo; Separata Especial del Diario Oficial El Peruano, publicada el 19 de noviembre de 1990, página 21).
 
Décimo Cuarto.- Que, en efecto, la sustentación de este razonamiento se encuentra respaldada por la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil que indica: "Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común".
 
Décimo Quinto.- Que, en el presente caso, conforme lo ha dejado establecido la Sala de mérito, el contrato de compra venta de fecha cierta del bien objeto de la tercería, es del treinta de julio de mil novecientos ochentinueve; mientras que el embargo inscrito a favor del recurrente data del doce de mayo de mil novecientos noventicuatro; consecuentemente, no se le puede aplicar la regla conflictual establecida en la primera parte del artículo 2022 deI Código Civil.
 
Décimo Sexto.- Que, habiéndose acreditado el derecho de propiedad del tercerista con el Documento Privado de fecha cierta celebrado con fecha anterior a la medida, cautelar de embargo inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble y siendo los derechos que se discuten de distinta naturaleza; el de propiedad que reclama el tercerista es un derecho real, en tanto que el derecho del acreedor ejecutante es personal, resulta de aplicación la segunda parte del artículo 2022 del Código Sustantivo.
 
Décimo Sétimo.- Que, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la última parte del citado artículo, para resolver la presente causa hay que recurrir a las disposiciones del derecho común, y en tal sentido, el tercerista adquirió el predio rústico embargado a título oneroso por documento privado que se suscribió el treinta de julio de mil novecientos ochentinueve, esto es, con fecha anterior al embargo inscrito en los Registros Públicos el doce de mayo de mil novecientos noventicuatro, es decir que su título emanó de un documento de fecha cierta anterior al embargo, siendo ello así, el predio comprado por el actor no responde frente al gravamen anotado del embargo, por la naturaleza de los derechos en conflicto.
 
Décimo Octavo.- Que, en ese contexto, no resulta de aplicación al presente caso los artículos 2013 y 2014 del Código Civil que rigen los principios de legitimación y fe pública registral, así como tampoco el artículo 2016 sobre el principio de prioridad en el tiempo de las inscripciones, no resultando tampoco de aplicación los artículos VII, VIII y IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, sino que es de aplicación la segunda parte del artículo 2022 del acotado Código.
 
Décimo Noveno.- Que, en consecuencia, al no haberse configurado las causales a que se contraen los incisos 2º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil es de aplicación la disposición contenida en el artículo 397 deI acotado Código.

DECISION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiocho por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal lca; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha quince de febrero del dos mil dos; CONDENARON al impugnante al pago de la multa de una Unidad ,de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Ernesto Conde Juárez con el Banco de Crédito del Perú -Sucursal Ica, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.-

SS. GAZZOLO VILLATA, ESTRELLA CAMA, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA
 
 
EL VOTO DE LOS SENORES VOCALES CARRION LUGO Y ZUBIATE REINA ES COMO SIGUE: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiocho por el codemandado Banco de Crédito del Perú - Sucursal de lca - contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha quince de febrero del dos mil dos que revoca la sentencia apelada de fojas ciento cuarentidós, su fecha diez de setiembre del dos mil uno, y reformándola declara fundada en parte la demanda de tercería de propiedad, y en consecuencia ordena la suspensión del proceso de ejecución de garantías, incluyendo el remate del predio rústico parcela número ciento veintiocho, con unidad catastral número diez mil ochocientos setentidós, que forma parte del predio matriz "La Esperanza" inscrita en calidad de alodial en el asiento C - uno de la ficha número cero cero cero ochocientos setentinueve del Registro de Propiedad Inmueble de lca, é improcedente el pago de indemnización por daños y perjuicios y de la imposición de la multa peticionada por el Banco de Crédito, en los seguidos por don Constancio Velarde Cueva con el Banco de Crédito del Perú - Sucursal ica y la Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Luren Limitada, sobre Tercería de Propiedad.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de julio del dos mil dos que obra a fojas treintiocho del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal de lca codemandado por las causales previstas en los incisos 2 y 3 deI artículo 386 del Código Procesal Civil relativas a la inaplicación de normas de derecho material y a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respectivamente. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a la causal in procedendo el Banco recurrente denuncia los siguientes agravios: en atención a lo dispuesto en el inciso 5 deI artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la sentencia recurrida no ha sido debidamente motivada, no pronunciándose sobre los principios registrales invocados como principal sustento del escrito de absolución del recurso de apelación de la sentencia, sin mencionar además la Ley aplicable ni la norma de derecho material que sustenta su fallo, lo que contraviene también lo prescrito en el inciso 3 deI artículo 122 del Código Procesal Civil; añadiendo también que en infracción de lo establecido en los artículos 374 y 189 del Código Procesal citado, la sentencia impugnada ha considerado como único sustento de su decisión el mérito del documento de compra venta e Independización de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochentiocho, a pesar de su notoria impertinencia, pues el mismo se refiere a un hecho acaecido antes de la etapa de postulación del proceso y que debió ser ofrecido al inicio del mismo y no cuando ya había precluido el momento de su ofrecimiento, afectándose así el debido proceso, al no haberse cumplido con la formalidad imperativa. Segundo: Que, asimismo bajo la causal in judicando denuncia como agravios: la inaplicación de los artículos 2013, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil, así como de los artículos VII, VIII y IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, argumentando que es de aplicación al presente caso el principio de prioridad, pues la medida cautelar trabada por el Banco recurrente sobre el predio rústico denominado "La Esperanza" del que formó parte la parcela materia de tercería, fue anotado en el Registro de Propiedad Inmueble de lca el doce de mayo de mil novecientos noventicuatro, mientras que el derecho de propiedad del tercerista fue inscrito con fecha catorce de junio del mismo año, es decir, con posterioridad a la anotación del embargo, no pudiéndose oponer dicho derecho al del Banco que es anterior, tanto más si la inscripción del embargo goza de plena validez al no haber sido cuestionado judicialmente, estando amparado por el principio de la buena fe registral. Tercero: Que es menester resolver en primer lugar la causal procesal en referencia ya que si se estimara fundada resultaría innecesario emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva, toda vez que su consecuencia directa es declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar la expedición de nuevo fallo conforme al numeral 2.1 del artículo 396 deI Código Procesal Civil. 3.1: Que, en el caso sub materia el actor don Constancio Velarde Cueva mediante la demanda de autos solicita la suspensión del remate del predio rústico que señala ser de su propiedad constituido por la parcela numero ciento veinticinco signada como Unidad Catastral número diez mil ochocientos setentidós de una extensión de cuatro hectáreas que formó parte del predio matriz denominado "La Esperanza" (fojas veinte) inscrito en calidad de alodial (libre de gravamen y carga) en el asiento C - uno de la ficha número cero cero cero ochocientos setentinueve CU cero diez mil ciento dos del Registro de la Propiedad Inmueble de lca, ordenado mediante resolución número ciento cuarenta de fecha veinticuatro de abril del dos mil uno expedida en el proceso de ejecución de garantía número ciento doce - noventisiete seguido por el Banco de Crédito del Perú con la Cooperativa Agraria de Usuarios "Señor de Luren" Limitada, asimismo demanda como pretensión acumulativa el pago de una indemnización por daños y perjuicios a cargo de los demandados por la suma de cincuenta mil nuevos soles, precisando (fojas veinticuatro) en relación al contrato de préstamo dinerario garantizado con hipoteca, que fue celebrado y constituido exclusivamente por el Banco y la Cooperativa precitada, sin intervención del recurrente. 3.2: Que en la audiencia de saneamiento y conciliación cuya acta corre a fojas ciento nueve se ha establecido como puntos controvertidos (fojas ciento doce): a) determinar si en el proceso número ciento doce - noventisiete seguido por ante este mismo despacho por el Banco de Crédito del Perú contra la Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Luren Limitada, se ha convocado a remate la parcela número ciento veinticinco con unidad catastral diez mil ochocientos setentidós, que formó parte del predio matriz "La Esperanza" inscrito en calidad de alodial en el asiento C-uno de la ficha cero cero cero ochocientos setentinueve con CU cero diez mil ciento dos del Registro de Propiedad Inmueble de lca que pertenece en propiedad al demandante; b) determinar si el actor se encuentra vinculado a la entidad demandante en el proceso ciento doce - noventisiete; c) determinar si la adjudicación que efectuara la demandada Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Luren Limitada fue con el único fin de evitar el pago a favor del Banco de Crédito del Perú a que se contrae la parcela número ciento doce - noventisiete, ventilado por este despacho; d) determinar si los demandados se encuentran obligados a indemnizar al actor en la suma de cincuenta mil nuevos soles; e) determinar que la demanda se declare infundada con la imposición de la multa al tercerista como al cooperativa demandada por la connivencia para impedir el incumplimiento de la obligación que tiene ésta última a favor del Banco de Crédito del Perú sucursal Ica; f) determinar si en el contrato de independización y adjudicación en propiedad se ha insertado la cláusula de los activos y pasivos resultante del cambio de modelo empresarial serán asumidos por el adjudicatario y que no excluye la acreencia que se tiene a favor del Banco de Crédito; g) determinar que se declare infundada la demanda en el extremo que comprende como demandado a la Cooperativa de Usuarios señor de Luren Limitada respecto de la pretensión indemnizatoria 3.3: Que, la sentencia de primera instancia declara infundada la demanda de tercería e indemnización por daños y perjuicios interpuesto por la Cooperativa; y fundado el pedido del Banco respecto de la indemnización solicitada y ordena que el demandante Constancio Velarde Cueva y la Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Luren, indemnicen al Banco de Crédito con la suma de treinta mil nuevos soles en forma solidaria más intereses legales y les impone el pago de una multa ascendente a cinco URP a cada uno a favor del Estado, por estimar acreditada la connivencia entre dicho actor y la cooperativa demandada, estableciendo que la anotación del embargo a favor del Banco se efectuó el doce de mayo de mil novecientos noventicuatro sobre el predio matriz en su área total que figuraba en los Registros Públicos a nombre de la Cooperativa, es decir, en fecha anterior a la inscripción de una parte del predio a favor del tercerista que ocurrió el catorce de junio del mismo año tal como se evidencia de la inscripción obrante a fojas diecinueve vuelta. 3.4: La Sala de mérito siendo de distinto criterio, ha revocado la apelada y reformándola ha declarado fundada en parte la citada demanda - conforme se señala en el inicio de la presente resolución en lo que es "Materia del Recurso", estableciendo que: a) con la escritura pública de compraventa e independización de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochentiocho, obrante a fojas ciento sesentisiete, otorgado por la Cooperativa a favor del actor se ha acreditado la adquisición de la propiedad por el tercerista a título oneroso, cancelando una parte del precio al contado y la otra en compensación de sus beneficios sociales, en la que consta el pago del impuesto de alcabala; y que en la cláusula sétima de la citada escritura pública consigna sobre el bien enajenado no pesan afectaciones ni gravámenes, razón por la que no puede considerarse que el tercerista haya asumido los activos y pasivos de la codemandada Cooperativa, esto es, obligación alguna frente al banco ni que se haya producido la figura de la subrogación a que se refiere el articulo 1260 del Código Civil, b) Si bien existen dos títulos a favor del tercerista: un contrato privado de independización y adjudicación en propiedad, de fecha treinta de julio de mil novecientos ochentinueve y una escritura pública del doce de diciembre de mil novecientos ochentiocho, esto no está prohibido por la ley, habiendo procedido a inscribir el de la fecha posterior en razón de contener la autorización administrativa, de lo que se tiene que dicha traslación de dominio fue con anterioridad al embargo trabado por el Banco en el mes de febrero de mil novecientos noventidós conforme a la ficha de fojas veinte, y c) que el pedido del banco respecto a la indemnización no ha sido acreditado en los términos que exige el artículo 1969 del Código Civil. 3.5: Que, el argumento de la causal procesal se circunscribe a dos aspectos: a) establecer si la recurrida infringe lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al no encontrarse debidamente motivada, por no haberse pronunciado sobre los principios registrales invocados como principal sustento del escrito de absolución del recurso de apelación de la sentencia, sin mencionar además la Ley aplicable ni la norma de derecho material que sustenta el fallo, contraviniendo también a decir del banco codemandado lo prescrito en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y, b) determinar si se infringe lo dispuesto en los artículos 374 y 189 del Código Procesal citado, por haber concedido la sentencia impugnada en sustento de su decisión mérito absoluto al contrato de compra - venta e Independización de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochentiocho, a pesar de su notoria impertinencia, al constituir un medio probatorio extemporáneo, pues el mismo se refiere a un hecho acaecido antes de la etapa de postulación del proceso y que debió ser ofrecido al inicio del mismo y no cuando ya había precluído el momento de su ofrecimiento, causando indefensión al Banco codemandado afectando así el debido proceso, al no haber cumplido con la formalidad imperativa. 3.6: Que, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Fundamental, el cual tiene como finalidad - principal el de permitir el acceso de los justiciables al conocimiento del razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Que esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber y a la vez una obligación para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, y 122 inciso 3, del Código Procesal Civil, concordante con él artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado e implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de congruencia y de jerarquía de las normas. 3.7: Que, la sentencia de vista al revocar la apelada, no carece de los requisitos antes citados, toda vez que se apoya en lo dispuesto en los artículos 1260 y 1969 del Código Civil pues considera que en virtud de la cláusula sétima del contrato de compra venta de fojas sesenticuatro no pesa hipoteca, embargo ni medida judicial o extrajudicial que pudiera limitar o restringir el derecho do libre disposición fiel tercerista "por lo que no puede hablarse de una sustitución de derechos" que determine que el tercerista asuma la deuda de su adjudicataria, en este caso de la Cooperativa Agraria de Usuarios "Señor de Luren" Ltda a favor del Banco demandado, además de precisar que no se advierte la existencia de daños que determinen el pago de la indemnización solicitada; y si bien, no se pronuncia sobre los principios registrales invocados por la entidad demandada en su escrito de absolución de la apelación, ello no significa que se infrinja el principio de motivación de las resoluciones, porque expone los fundamentos básicos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, estableciendo que la traslación de dominio a favor del tercerista es de fecha anterior a la medida cautelar de embargo de fecha quince de febrero de mil novecientos noventidós trabada por el Banco ejecutante, por tal razón no se configura el agravio de falta de motivación indicado en el punto a) del considerando tercero punto cinco; 3.8: Que, en cuanto al otro extremo de la causal procesal denunciada, debe indicarse que si bien el Colegiado mediante resolución número trece del diez de octubre del dos mil uno corriente a fojas ciento noventinueve de autos, admite como prueba la fotocopia legalizada del Testimonio de Compra venta e Independización de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochentiocho; también lo es que si bien reconoce que debió ofrecerse en la etapa postulatoria, sin embargo, considera que al tener relación directa con el asunto en controversia resultaba necesaria su admisión, lo que importa un caso de admisión de oficio tácita de dicha prueba extemporánea, que constituye decisión inimpugnable del juzgador; además que, en virtud a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil si bien las normas procesales del Código acotado son de carácter imperativo el segundo párrafo de dicho artículo establece que el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, resultando necesario indicar que el juzgador está en libertad de admitir la prueba que estime útil para formarse convicción y apreciarla en el marco del principio de razonabilidad; que, por ello, no se advierte la vulneración del numeral 374 del Código Procesal Civil ni de lo dispuesto en el artículo 189 del glosado Código que establece la oportunidad y pertinencia del ofrecimiento de los medios probatorios, por haberse establecido la necesidad de incorporar a dicha instrumental como medio probatorio adicional a la controversia, tanto más si dicha Escritura Pública de Compraventa e Independización de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochentiocho otorgada a favor del actor, no es la que está inscrita en los Registros de la Propiedad Inmueble de Ica, sino el Contrato Privado de Independización y Adjudicación en Propiedad del treinta de julio de mil novecientos ochentinueve por lo que no corresponde tampoco amparar esta denuncia procedimental. Cuarto: Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación de los principios registrales recogidos en los numerales 2013, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil, así como de los artículos VII, VIII y IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, ésta se sustenta en que la medida cautelar de embargo registrada a favor del banco co-demandado es de fecha anterior (doce de mayo de mil novecientos noventicuatro) al registro de la propiedad que hiciera el tercerista (catorce de junio de mil novecientos noventicuatro) de la parcela ciento veinticinco por lo que no puede ser opuesto a su derecho, mas aún si dicha inscripción no ha sido cuestionada judicialmente, encontrándose amparada en el principio de la buena fe registral. 4.1:Que, en el presente proceso el tema central de la controversia radica en establecer si el derecho de propiedad sobre la parcela ciento veinticinco de cuatro hectáreas independizada de la matriz de mayor extensión, alegado y demostrado por el tercerista don Constancio Velarde Cueva e inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Ica, tiene primacía o no frente al embargo inscrito con anterioridad a favor del Banco de Crédito del Perú Sucursal de lca sobre el indicado predio cuando figuraba a nombre de la Cooperativa Agraria de Usuarios codemandada "Señor del Luren", deudora de dicha institución crediticia. 4.2: Que, revisados los autos se tiene lo siguiente: a) Con fecha quince de febrero de mil novecientos noventidós en virtud del mandato del Juzgado Civil de Ica, Secretario Germán Anchante y hasta por la suma de doscientos cincuenta mil nuevos soles, se trabó el embargo ordenado sobre el inmueble matriz a que se contrae la ficha 01085-010102 de la Oficina Registral Regional "Los Libertadores Wari, fojas sesentidós. Dicho embargo fue registrado el doce de mayo de mil novecientos noventicuatro donde fluye que la parcela ciento veinticinco, Unidad Catastral diez mil ochocientos setenticinco - materia de autos - se encuentra independizada en la ficha número 8589, embargo posteriormente reactualizado conforme se aprecia de las fichas registrales obrantes a fojas sesentidós - sesenticinco. b) Por documento privado de fecha treinta de julio de mil novecientos ochentinueve con firmas legalizadas el veintiocho de mayo de mil novecientos noventicuatro la Cooperativa Agraria de Usuarios "Señor del Luren" Ltda. mediante contrato de independización y adjudicación en propiedad, cedió a favor del actor tercerista don Constancio Velarde Cueva y su cónyuge, el predio sub litis, parcela número ciento veinticinco signada con Unidad Catastral número diez mil ochocientos setentidós ubicada en el predio denominado "La Esperanza", dicha transferencia quedó anotada (en la ficha electrónica cero cero cero ochocientos setentinueve - cero diez mil ciento dos trasladada de la ficha mecánica ocho mil quinientos ochentinueve con fecha catorce de junio de mil novecientos noventicuatro, conforme se aprecia de la ficha registral de fojas veinte. Quinto: Que, se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fueren diferentes. Sexto: Que, el Juzgado de Primera Instancia invocó en sustento de su decisión como normas registrales los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código Civil, mientras que la Sala Ad quem los inaplicó. Sétimo: Que, el artículo 2022 deI Código Civil precisa que "para oponer derechos reales sobre inmuebles a quiénes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad de aquel a quién se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común". Examinado el segundo párrafo de esta norma para dirimir la preferencia de derechos (verbigracia: si uno es real y el otro personal) se remite a una fórmula genérica cuando señala que debe aplicarse el derecho común, en el que evidentemente está implícito el principio registral de prioridad de rango del derecho real sobre el personal por gozar aquél de  la oponibilidad erga omnes, que no tiene el segundo. Octavo: Que, frente al acotado principio, nuestro ordenamiento tiene positivizados los principios de prioridad y publicidad, encontrándose recogido el primero en los artículos VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registro Públicos de mil novecientos sesentiocho aplicable por el principio de temporalidad de la norma y el artículo 2016 del Código Civil que establecen que "la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro", en tanto que el segundo se encuentra regulado en el articulo V del Título Preliminar de dicho Reglamento de los Registros Públicos y en el artículo 2012 del Código citado, señalando que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Noveno: Que, compulsado el principio de rango, artículo 2022, frente al de prioridad en el tiempo, articulo 2016, se arriba a la conclusión de que, en el presente caso, debe prevalecer éste último en atención a que el embargo fue inscrito con anterioridad al título de propiedad registrado a favor del tercerista, pues en materia registral quien entra primero al registro es primero en el derecho ya que admitir lo contrario importaría destruir y hacer ineficaces los principios de legalidad, impenetrabilidad y publicidad por cuanto el registro ha sido constituido y establecido precisamente para proteger derechos de terceros. En estos casos los derechos inscritos no se excluyen, pero si se jerarquizan en función de la antigüedad de la inscripción. Dicho precepto no hace ningún distingo de derecho inscribibles. El principio  de la prioridad de la inscripción es recogido, además por normas como el artículo 1135 del Código Civil, que constituye una norma de derecho común, el cual precisa-el criterio de que tiene preferencia el acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito primeramente, por lo que en el presente caso debe preferirse el embargo inscrito a favor del co - demandado Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, que ha sido registrado con anterioridad al derecho alegado por el tercerista; mas aún si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; y conforme señala el artículo 2014 del propio Código, "el tercero-que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho ..." y en el caso de autos el Banco de Crédito co-demandado inscribió su medida cautelar de embargo a fin de garantizar el cobro de su acreencia, cuando el actor aún no había inscrito su derecho de propiedad. Décimo: Que, en tal entender, de autos se advierte que la Sala de mérito se ha limitado a demostrar que el bien materia de litis fue adquirido por el tercerista con anterioridad a la concesión e inscripción de la medida cautelar cuestionada, pero ha obviado aplicar las normas registrales, ya que si bien el registro para efectos de establecer el derecho de propiedad  sobre un inmueble no es constitutivo, es decir, que el derecho se constituye fuera de registro; sin embargo, para que un derecho de propiedad inmobiliario tenga la certeza necesaria para su protección y posibilidad de tráfico comercial requiere de su inscripción; y, si bien el inmueble sub litis fue adquirido por el tercerista en fecha anterior al embargo, también lo es que para efecto del tráfico inmobiliario, quien aparecía registralmente como propietario era sólo la co-demandada Cooperativa Agraria de Usuarios "Señor de Luren" Limitada y en base a tal información actuó la entidad bancaria igualmente demandada cuya presunción de buena fe no ha sido destruida, manteniendo su derecho una vez inscrito aunque el titular del bien resulte ser el tercerista. Décimo Primero: A ello se agrega que los artículos VII, VIII y IX del Reglamento General de los Registros Públicos de mil novecientos sesentiocho establecen: que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique en la forma que establecen las leyes y reglamentos o no se declare judicialmente su invalidez; - para los efectos de las garantías que los Registros otorgan a los terceros conforme a los artículos 1052, 1065, 1068 y 1073 del Código Civil y 26 del Código de Comercio, la exactitud y veracidad de los asientos de inscripción, de acuerdo con su contenido literal, no admiten prueba o declaración en contrario, que perjudiquen los derechos de quienes se hubieran amparado en la fé del Registro y las normas sobre los Registros no amparan la mala fé. Décimo Segundo: de las consideraciones precedentes fluye que se ha configurado el supuesto de la causal in iudicando de inaplicación de normas de derecho material invocada, puesto que se han inaplicado en la sentencia de vista recurrida los artículos 2012, 2013, 2014 y 2016 del Código Civil y los artículos VII, VIII y IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

4.- RESOLUCIÓN: Por estas razones y de conformidad con el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil NUESTRO VOTO es porque: 1) se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuentiocho, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal de Ica, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha quince de febrero del dos mil dos; y actuando en sede de instancia: se CONFIRME la sentencia apelada de fojas ciento cuarentidós, su fecha diez de setiembre del dos mil uno en cuanto declara infundada en todos sus extremos la demanda postulada por don Constancio Velarde Cueva contra el Banco de Crédito del Perú - Sucursal de lca y la Cooperativa Agraria de Usuarios "Señor del Luren" Ltda., sobre Terceria de Propiedad., respecto a la parcela número ciento veinticinco con Unidad Catastral número diez mil ochocientos setentidós, ubicada en el predio denominado "La Esperanza", comprensión del Distrito de Los Molinos, Provincia y Departamento de Ica; en los seguidos por don Ernesto Conde Juarez, sobre Tercería de Propiedad.-

SS. CARRION LUGO C-124517-145

Publicado 30-10-07 Página 20872