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Sumilla: "…el artículo 2014 del Código Civil protege a quienes adquieren algún derecho a título oneroso de persona que en el registro aparece con facultad para otorgarlo; y en este caso, en los Registros Públicos aparecía que la vendedora era propietaria de un predio por adjudicación a título gratuito por parte de Reforma Agraria con arreglo al Decreto Ley 17716, y demás normas modificatorias, derogatorias y complementarias, por tanto, a los compradores, con arreglo al artículo 2012 del Código Civil, por información del Registro en Mayo de 1988, les era conocido que la actora para transferir el predio requería de una autorización emitida por la Dirección General de Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 86, inciso 3° del Decreto Ley 17716, modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 22748… Que, siendo ello así, de haber extinguido la presentación de dicha autorización habrían tomado conocimiento que, en ese momento, su posible vendedora ya no era propietaria del predio, y se habrían abstenido de celebrar la compraventa; empero, al no haber procedido así, los compradores entre ellos el recurrente, deben asumir las consecuencias de su negligencia; de tal modo que no se encuentran protegidos bajo el referido principio y completamente arreglado a Ley de inaplicación de los artículos invocados por el impugnante…"

CAS. Nº 1152-98 LA LIBERTAD

Lima, 15 de marzo del 2000

VISTOS: con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Segundo Francisco García Galarreta, mediante escrito de fojas 610, contra la sentencia de fojas 601, su fecha 3 de abril de 1998, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirmando la apelada de fojas 487, fechada el 15 de setiembre de 1997, declara Fundada la demanda interpuesta por don Emigdonio Acevedo Ibáñez y otro, sobre Nulidad de Escritura Pública.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, la Sala de este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 1999, ha declarado procedente el Recurso de Casación, por las causales de: A) Interpretación errónea del artículo 220 del Código Civil, b) La inaplicación de los artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil, y c) contravención de los artículos 5, 28, 35, 65 y 93 del C.P.C. y artículos 1º 2º 12º y 46 del Decreto Ley 17537, para lo cual expresa como fundamentos; que si bien el artículo 220 del Código Civil faculta a la persona que tenga interés para accionar la nulidad de un acto jurídico, debe considerarse que dicho interés es el mismo de que trata el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, esto es, que la persona debe tener legítimo interés económico y moral y no invocarlo por simple interés u otro motivo como ha ocurrido con los demandantes quienes son simplemente inquilinos; de tal modo que se ha interpretado erróneamente el citado artículo; que, el recurrente es un comprador de buena fe que ha adquirido la propiedad del predio porque no aparecía obstáculo o impedimento alguno en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Libertad; y que por tal motivo, se encuentra amparado bajo el principio de la buena fe registral prevista en el artículo 2014 del Código Civil, concordando con el artículo 2012 y 2013 del mismo cuerpo de leyes; los cuales no han sido aplicados por la recurrida; que se ha afectado el derecho al debido proceso del cónyuge del recurrente toda vez que no ha sido parte en el proceso pese a su calidad de litis consorte; que la demanda al ser de naturaleza agraria debió ser de conocimiento de un Juez Agrario y no de un Juez Civil, que al ser el predio sub-judice propiedad del Estado quién debió formular la presente demanda era el procurador del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Sector Agricultura y no los actores.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la interpretación que el recurrente brinda respecto del artículo 220 del Código Civil efectivamente es la correcta, esto es, que el interés que faculta la ley para accionar la nulidad de un acto jurídico, es el legítimo interés económico y moral y no el que cualquier tercero simplemente invoque sin existir tal; sin embargo, esta interpretación es también la de los juzgadores; toda vez que si se ha considerado a los demandantes con legitimidad para obrar activa en el presente proceso, es porque en el proceso de Nulidad de Resolución Administrativa seguido por la codemandada Ana María Galindo Castillo contra el Estado con el objeto de enervar la resolución que anulaba su título de propiedad, fue admitido su apersonamiento.

Segundo.- Que, tal intervención se debió a que los demandantes han venido poseyendo parte del predio sub – júdice, de recuperada propiedad del Estado, con derecho expectaticio a adquirir la propiedad de ella al haber devenido en nulos de pleno derecho los contratos de arrendamiento suscritos con Ana María Galindo Castillo, quién mucho antes había dejado de ser la titular; convirtiéndose así su posesión en directa; siendo entonces evidente el legítimo interés económico de los actores, y por ende, inexistente la interpretación errónea del citado artículo.

Tercero.- Que, el artículo 2014 del Código Civil protege a quienes adquieren algún derecho a título oneroso de persona que en el registro aparece con facultad para otorgarlo; y en este caso, en los Registros Públicos aparecía que la vendedora era propietaria de un predio por adjudicación a título gratuito por parte de Reforma Agraria con arreglo al Decreto Ley 17716, y demás normas modificatorias, derogatorias y complementarias, por tanto, a los compradores, con arreglo al artículo 2012 del Código Civil, por información del Registro en Mayo de 1988, les era conocido que la actora para transferir el predio requería de una autorización emitida por la Dirección General de Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 86, inciso 3° del Decreto Ley 17716, modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 22748.

Cuarto.- Que, siendo ello así, de haber extinguido la presentación de dicha autorización habrían tomado conocimiento que, en ese momento, su posible vendedora ya no era propietaria del predio, y se habrían abstenido de celebrar la compraventa; empero, al no haber procedido así, los compradores entre ellos el recurrente, deben asumir las consecuencias de su negligencia; de tal modo que no se encuentran protegidos bajo el referido principio y completamente arreglado a Ley de inaplicación de los artículos invocados por el impugnante.

Quinto.- Que, el recurrente, como parte del proceso está sujeto a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos, tal como lo prevé en artículo 109, inciso 2° del C.P.C., en tal sentido, habiendo participado en el presente ejerciendo todos los derechos que la Ley la franquea sin peticionar expresamente que sea emplazada también su cónyuge, vía denuncia civil, no puede alegar ahora afectación del derecho del debido proceso de ella, sino únicamente del suyo propio; y si en realidad dicha cónyuge se encontraba afectada, ella era la única autorizada para denunciar tal vicio procesal, debiéndolo sustentar lógicamente con los medios probatorios que acrediten que durante el largo tiempo del proceso su domicilio real era diferente al de su cónyuge recurrente; toda vez que de ser el mismo no puede presumirse el desconocimiento del proceso; tanto mas si de la cédula de notificación con la demanda a dicha parte luego del pre aviso de ley, aparece recepcionándola su cuñada.

Sexto.- Que, tampoco puede aducirse afectación del debido proceso, por supuesta substanciación ante Juez incompetente en razón de que al margen de que nunca cuestionó la competencia del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo precluyendo toda posibilidad de parte de cuestionar la validez de la relación jurídico procesal, conforme lo establece el artículo 466 del C.P.C., esta misma parte afirmo en su escrito de contestación de demanda que el predio sub litis se encuentra en zona de expansión urbana; y, en todo caso, no existe asidero legal para que este Organo Jurisdiccional ejerza la facultad de oficio contemplada en el artículo 35 del acotado Código; toda vez que los Juzgados Agrarios fueron desactivados por disposición de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial con el objeto de que los procesos de naturaleza agraria sigan siendo tramitados por los Juzgados Especializados en lo Civil o los que hagan sus veces por la no considerable carga procesal que ellos significaban.

Sétimo.- Que, habiéndose reconocido la legitimidad para obrar de la parte actora, carece de fundamentos legal la afirmación de que solo el Estado podía interponer la presente demanda, consecuentemente, no se ha incurrido en afectación del derecho al debido proceso del recurrente, lo que finalmente da lugar a desestimar el recurso interpuesto; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 610, por don Segundo Francisco García Galarreta contra la sentencia de vista de fojas 601, su fecha 3 de abril de 1998, CONDENARON al recurrente a la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Emigdonio Acevedo Ibañez y otro contra don Segundo Francisco García Galarreta y otros, sobre Nulidad de Escritura Pública y los devolvieron.

SS. BUENDIA, BELTRAN, ALMEIDA, SEMINARIO, ZEGARRA.

C- 23870

Fecha de Publicación: 01-12-00

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