Sumilla: "... la sentencia apelada, ha establecido, que el embargo se inscribió el 23-8-96 , y lo que se ha denominado como cancelación, no fue sino un mandato de suspensión de medida cautelar, ordenada por el Juez de la causa el 4-9-97, la misma que recupera sus efectos el 23-7-99, luego, si hubo una venta en el período en que se encontraba suspendida la medida cautelar, no puede afectar la validez del embargo inscrito..."
"... forma parte de la publicidad de los Registros Públicos, los títulos archivados..."
"... el asiento registral es sólo un resumen en el que consta el título que da origen al asiento, dicho título está a disposición de toda persona ya que forma parte del asiento y de la publicidad de los registros..."
"... a fin de asegurar la buena fe registral no sólo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del título archivado que le dio origen..."
"... si bien al haberse efectuado la inscripción por parte de la actora, no existía gravamen alguno, la misma se encontraba en la obligación de efectuar la búsqueda de dicho gravamen archivado y así descubrir que pesaba sobre el inmueble sub judice un embargo judicial, que se encontraba suspendido y que su inscripción dependía del cumplimiento de ciertas formalidades o, en su defecto de mandato judicial que es lo que precisamente se efectuó posteriormente pero recobrando vigencia el embargo..."
" a la actora le era conocida la existencia del referido embargo, por tanto, bajo su cuenta, costo y riesgo efectuó la compra venta del bien sub litis, perdiendo así el derecho de tercería; y perdiendo también la actora el beneficio del principio de la buena fe registral recogido por el artículo dos mil catorce del Código material, cuya interpretación también ha sido errónea..."
"... declararon: FUNDADO el recurso de casación... CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de tercería de propiedad..."
CAS. Nº 1104-02 LA LIBERTAD. TERCERIA DE PROPIEDAD.
Lima, cuatro de octubre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ciento cuatro- dos mil dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Juana Martell Zevallos, contra la sentencia de Vista de fojas trescientos cuarenta y ocho, de fecha veintinueve de enero del año dos mil dos expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos veintinueve, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, que declara infundada la demanda, sobre tercería de propiedad; y reformándola la declararon fundada;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación de fojas trescientos sesenta y nueve, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veintinueve de mayo del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: A) la aplicación indebida de los artículos dos mil diecisiete y dos mil veintidós del Código Civil, toda vez que: a.1) no se está ante un caso de incompatibilidad registral ni el asunto se resuelve aplicando el principio de impenetrabilidad; que se está ante una medida cautelar de fecha anterior ala compra venta que efectuara la tercerista, al haber dicha medida recobrado vigencia y recuperado todo su valor, que nada impide el tráfico inmobiliario de bienes gravados, sin embargo los adquirentes de un bien que e n el Registro aparece gravado se sujetan a las consecuencias del gravamen; y, a.2) el caso sub materia tampoco se resuelve aplicando el principio de oponibilidad de derechos reales sobre los derechos personales, dada la fecha de inscripción del embargo muy anterior a la adquisición de la actora, así como a otros factores no tenidos en cuenta por la Sala Revisora pero sí por el A quo; B) inaplicación del artículo dos mil dieciséis del Código Civil, pues habiéndose acreditado que la inscripción del embargo fue anterior a la adquisición e inscripción del derecho de propiedad de la actora, la recurrente mantiene la preferencia de su derecho en aplicación del principio de prioridad; C) interpretación errónea de los artículos dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil dado que c.1) no sólo el contenido de las inscripciones es público sino también los títulos archivados, a los cuales tienen acceso todas las personas; y, c.2) que el principio de buena fe registral no resulta aplicable en el presente caso desde que sí se encontraba al alcance de la actora conocer de la inexactitud del Registro, en el sentido que sobre el inmueble sub judice pesaba una medida cautelar de embargo en forma de inscripción;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de Vista ha establecido, apreciando la prueba actuada que la tercerista adquirió el inmueble sub Mis, por escritura pública del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya inscripción registral se realizó el dieciséis de diciembre del mismo año, y que a la fecha que adquirió el inmueble sub materia no recaía sobre él carga alguna, conforme al certificado positivo de gravamen que obra a fojas nueve y diez del expediente principal, siendo por tanto de aplicación el artículo dos mil diecisiete del Código Procesal Civil, no obstante por mandato de la señora Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve, recupera sus efectos la medida de embargo; lo que resulta incompatible con el título de la actora, que ya se encontraba inscrito en la fecha antes mencionada, prevaleciendo de ésta manera el principio de un derecho real sobre uno de naturaleza personal, que contiene el artículo dos mil veintidós del Código Procesal acotado; Segundo.- Que, la aplicación de los citados artículos no es correcta pues la inscripción de ese embargo rige para cualquier otro derecho real que pudiera existir si no estuviese previamente inscrito; la razón estriba en la naturaleza y fines de los Registros Públicos sujeta a los principios de legalidad, publicidad, por el cual se presume sin admitir prueba en contrario (iure el de iure), que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; y, la de fe pública registral que da seguridad, permanencia y efectividad a los actos jurídicos que se realizan en base de la situación que fluye de las inscripciones que existan; Tercero.- Que, en tal sentido la sentencia apelada, ha establecido, que el embargó se inscribió el veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis , y lo que se ha denominado como cancelación, no fue sino un mandato de suspensión de medida cautelar, ordenada por el Juez de la causa el cuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete, la misma que recupera sus efectos el veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve, luego, si hubo una venta en el período en que se encontraba suspendida la medida cautelar, no puede afectar la validez del embargo inscrito; Cuarto.- Que, al haberse dado la aplicación indebida de los artículos dos mil diecisiete, referido al principio de impenetrabilidad o de prioridad excluyente y dos mil veintidós del Código Civil, se dejó de aplicar el artículo dos mil dieciséis de la misma norma sustantiva, que señala que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, consagrando así el principio de prioridad y de la regla " quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho", pues, como se ha indicado la inscripción del embargo es de fecha anterior al de la actora que se produce el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiocho, siendo así no se ha orientado a dar valor prevalente al derecho que surge de la citada inscripción del embargo; Quinto.- Que, asimismo, el Colegiado Superior ha considerado que resulta de aplicación el artículo dos mil doce del Código Civil, por cuanto los títulos que dieron origen a la inscripción, esto es el legajo que forma parte de la inscripción, no es exhibido a los solicitantes, determinándose de esta manera que el principio de buena fe registral también le es aplicable, pues no se ha demostrado que la actora haya adquirido el bien de mala fe; además que, lo ha hecho a título oneroso, cuya adquisición se encuentra apoyada en la previa inscripción del trasmitente y cuyo título de adquisición ha sido debidamente inscrito; Sexto.- Que, al respecto el artículo dos mil doce del Código material recoge literalmente el contenido del artículo quinto del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que contiene el principio de publicidad, al establecer que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, el mismo que se complementa con lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y cuatro del Reglamento General de los Registros Públicos, que establece que a fin de asegurar la publicidad de los registros, los funcionarios de ésta entidad están obligados a manifestar a toda persona los libros, los títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las oficinas registrales; lo que determina que forma parte de la publicidad de los Registros Públicos, los títulos archivados; lo que guarda concordancia con el artículo ciento sesenta del Reglamento antes citado, porque como el asiento registral es sólo un resumen en el que consta el título que da origen al asiento, dicho título está a disposición de toda persona ya que forma parte del asiento y de la publicidad de los registros; Setimo.- Que, por ello y a fin de asegurar la buena fe registral no sólo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del título archivado que le dio origen, más aún cuando el artículo ciento ochenta y ocho del Reglamento dispone que para conseguir la manifestación de los libros y demás documentos no se requiere tener interés directo o indirecto en la inscripción o documentos, ni expresar el motivo o causa por las cuales se solicitan; Octavo.- Que, en tal sentido, en el caso de autos, si bien al haberse efectuado la inscripción por parte de la actora, no existía gravamen alguno, la misma se encontraba en la obligación de efectuar la búsqueda de dicho gravamen archivado y así descubrir que pesaba sobre el inmueble sub judice un embargo judicial, que se encontraba suspendido y que su inscripción dependía del cumplimiento de ciertas formalidades o, en su defecto de mandato judicial que es lo que precisamente se efectuó posteriormente pero recobrando vigencia el embargo; Noveno.- Que, en consecuencia, se advierte que el Colegiado ha efectuado una interpretación errónea del artículo dos mil doce del Código Civil, pues a la actora le era conocida la existencia del referido embargo, por tanto, bajo su cuenta, costo y riesgo efectuó la compra venta del bien sub litis, perdiendo así el derecho de tercería; y perdiendo también la actora el beneficio del principio de la buena fe registral recogido por el artículo dos mil catorce del Código material, cuya interpretación también ha sido errónea, por tanto se ha configurado los errores jurídicos denunciados. Décimo.- Qué, en consecuencia, resulta amparable la casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Código Procesal Civil, correspondiendo a esta Sala actuar con carácter jurisdiccional para resolver el conflicto de conformidad con el artículo trescientos noventa y seis inciso primero del Código Adjetivo; por los fundamentos expuestos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Juana Martell Cevallos; en consecuencia: NULA la sentencia de Vista de fojas trescientos cuarenta y ocho, su fecha veintinueve de enero del dos mil dos expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintinueve, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno que declaró infundada la demanda de tercería de propiedad; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; en los seguidos por doña Edelmira Asunción Matienzo Loayza contra Juana Leoverilda Martell Zevallos y otra, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA; QUINTANILLA QUISPE C-36367
Fecha de Publicación: 03-02-2003 pag. 9990
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