Sumilla:" el estado de cuenta del saldo deudor contiene información referida al estado de las obligaciones contraídas por el ejecutado, derivada de una liquidación efectuada por la parte ejecutante, consignándose los pagos parciales efectuados por aquél, si los hubiere, así como los intereses legales y demás conceptos que correspondan según la naturaleza de la relación sustantiva a través de la cual se encuentran vinculadas las partes, el título que apareja ejecución está constituido por la copia notarial de la Escritura Pública que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, obrante de fojas 10 a 14, la cual fue anexada a la demanda por el ejecutante, la nulidad formal del título en que se sustenta la contradicción debe estar referida en estricto al análisis de las exigencias establecidas por la ley para la validez del título de ejecución, mientras que las objeciones que se planteen respecto del saldo deudor estarán sometidas a la actividad probatoria, no pudiendo de ningún modo, ser consideradas como argumentos que sustenten válidamente la nulidad formal de éste ".
CAS. Nº 1104-2000 LAMBAYEQUE
Lima, 20 de julio del 2000.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 1104-2000; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima de fojas 86, contra la resolución de fojas 74, expedida el 29 de marzo del 2000 por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando el auto apelado que declara Fundada la contradicción en cuanto a la causal de nulidad formal del título.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso fue declarado procedente por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Adjetivo, referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto, según sostiene el recurrente, la Sala Superior, pese a afirmar que la parte considerativa de la resolución de vista que en un proceso de ejecución de garantías como el presente, el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía real, ha considerado como tal al estado de cuenta de saldo deudor, lo cual vulnera normas procesales como las contenidas en los artículos 720 y 722 del Código Adjetivo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme se aprecia de la resolución de vista, el Colegiado Superior, en el tercer considerando de la misma, sostienen que conforme a lo establecido en el artículo 720 del C.P.C., uno de los instrumentos que debe anexarse a la demanda de ejecución de garantías es el título de ejecución, constituido por el documento que contiene la garantía real.
Segundo.- Que, asimismo, en la referida resolución se sostiene que el título de ejecución adolece de nulidad formal debido a la manifiesta incongruencia entre el pagaré que representa al obligación contraida por los ejecutados y el estado de cuenta del saldo deudor, motivando ello que se declare fundada la contradicción.
Tercero.- Que, de lo anteriormente glosado se tiene que la resolución de vista incurre en una argumentación insubsistente dada la incoherencia entre los considerandos citados, lo que implica una falta de congruencia interna en la resolución de vista.
Cuarto.- Que, el estado de cuenta del saldo deudor contiene información referida al estado de las obligaciones contraídas por el ejecutado, derivada de una liquidación efectuada por la parte ejecutante, consignándose los pagos parciales efectuados por aquél, si los hubiere, así como los intereses legales y demás conceptos que correspondan según la naturaleza de la relación sustantiva a través de la cual se encuentran vinculadas las partes.
Quinto.- Que, en el presente caso, el título que apareja ejecución está constituido por la copia notarial de la Escritura Pública que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, obrante de fojas 10 a 14, la cual fue anexada a la demanda por el ejecutante.
Sexto.- Que, siendo esto así, la nulidad formal del título en que se sustenta la contradicción debe estar referida en estricto al análisis de las exigencias establecidas por la ley para la validez del título de ejecución, mientras que las objeciones que se planteen respecto del saldo deudor estarán sometidas a la actividad probatoria, no pudiendo de ningún modo, ser consideradas como argumentos que sustenten válidamente la nulidad formal de éste.
Sétimo.- Que, lo resuelto en esta resolución casatoria tiene fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior, tal como lo norma el último párrafo del artículo 396 del Código Adjetivo.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones expuestas; y de conformidad con lo establecido en el apartado 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código acotado; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 86 por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 74, su fecha 29 de marzo del 2000. ORDENARON que la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expida una nueva resolución, sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON que, la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en la causa seguida por La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima con Santos Teobaldo Hernández Longa y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. URRELLO, ROMAN, ECHEVARRIA, ALVA, DEZA.
C- 22950
Fecha de Publicación: 30-10-00
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