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Sumilla:"... Que, la demanda de tercería de propiedad se sustenta en que la demandante doña Hilda Lindomera Terrones Tiznado adquirió por minuta de fecha 5 de octubre de 1993, elevada a escritura pública el 6 de agosto de 1996, el inmueble hipotecado a favor de la demanda Divemotor S.A. el 2 de junio de 1995 e inscrita en los Registros Públicos de la Libertad, alegando que la garante hipotecaria Rosa Esperanza Castro Oruna gravó el inmueble cuando había dejado de ser propietaria de dicho predio...la Sala Civil al revocar la sentencia...incurre, efectivamente, en la aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, así como en la aplicación de los artículos 1097, 1117, 2013 y 2014 del mismo Código Sustantivo el derecho de garantía de la demandada, por efecto de su inscripción, prevalece al de la demandante, que no ha podido inscribir su derecho de dominio en el mismo Registro, por razones de temporalidad... la norma aplicable al caso es la contenida en el primer párrafo del articulo 2014 del Código Civil, según el cual el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición o derecho real de garantía una vez inscrito, puesto que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez y no el segundo párrafo de la precitada norma como considera la Sala Civil..."

CAS. Nº 110-2000

Lima, 27 de abril del 2000.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa Nº 110-2000, en Audiencia Pública de la Fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Divemotor S.A. contra la resolución de vista de fojas 280, de fecha 2 de agosto del año próximo pasado, expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas 210 a 213, de fecha 12 de diciembre de 1998, declara fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por resolución de esta Sala del 26 de enero último, se ha declarado procedente dicho recurso por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del C.P.C.- fundamentando en este sentido la recurrente denuncia, en primer término, la aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, cuando debió aplicarse el primer párrafo del mismo dispositivo legal, señalando que el error en que incurre la Sala al dictar su fallo está de manifiesto cuando confunde el derecho real de la hipoteca con el derecho personal de un simple embargo; agregando, que el derecho de propiedad que reclama la demandante en base a un título no inscrito, no es oponible al derecho real de la hipoteca inscrita a su favor en los Registros Públicos; que, en segundo lugar, denuncia la inaplicación de los artículos 1097, 1117, 2013 y 2014 del Código Civil, manifestando haber actuado bajo la fe del registro, porque cuando otorgó el crédito con la garantía hipotecaria, el inmueble gravado se encontró inscrito en los Registro Públicos a nombre de la deudora doña Rosa Castro Oruña, por lo que no tuvo inconveniente para acceder al crédito solicitado por la ejecutada, de lo que se infiere, según añade, que la Sala Superior confunde el derecho real de garantía (hipoteca) con el derecho personal de la medida cautelar (embargo).

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la demanda de tercería de propiedad se sustenta en que la demandante doña Hilda Lindomera Terrones Tiznado adquirió por minuta de fecha 5 de octubre de 1993, elevada a escritura pública el 6 de agosto de 1996, el inmueble hipotecado a favor de la demandada Divemotor S.A. el 2 de junio de 1995 e inscrita en los Registros Públicos de la Libertad el 6 de Julio del mismo año, alegando que la garante hipotecaria Rosa Esperanza Castro Oruna gravó el inmueble ubicado en la calle Cerro de Pasco Nº 295 de la ciudad de Trujillo cuando había dejado de ser propietaria de dicho predio.

Segundo.- Que, la Sala Civil al revocar la sentencia apelada de fojas 210, declarando fundada la demanda de fojas 18 y disponiendo levantar el gravamen otorgado a favor de la ejecutante Divemotor S.A. incurre, efectivamente, en la aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, así como en la aplicación de los artículos 1097, 1117, 2013 y 2014 del mismo Código Sustantivo, por las razones que se pasa a exponer.

Tercero.- Que, el artículo 1097 del Código Civil precisa, que por la hipoteca se afecta un bien registrado en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero, como sucede en el presente caso, otorgando al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta del bien hipotecado, en otros términos, es el derecho real que afecta a los inmuebles asegurando el cumplimiento de una obligación; que en consecuencia, la Sala Civil, confunde, en primer lugar, el derecho real de la hipoteca otorgada a favor de Divemotor S.A. con el derecho personal que podría originarse en una medida cautelar, que no existe en el presente; y, en segundo lugar, ignora que tanto el demandante como la ejecutante demandada apoyan sus pretensiones en un derecho real y es dentro de este ámbito jurídico donde debe encontrarse la solución al conflicto de intereses.

Cuarto.- Que, el Juez de la causa en su sentencia de fojas 210, apreciando el mérito de la prueba instrumental actuada, ha establecido que si bien la tercerista adquirió el inmueble con la minuta de fojas 7, el 5 de octubre de 1993, dicho instrumento sólo fue elevado a escritura pública el 6 de agosto de 1996, esto es, cuando el contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria a favor de la demandada Divemotor S.A., se había constituído el 2 de junio de 1995, inscribiéndose en los Registros, el 6 de julio del mismo año, de lo que se infiere que el derecho de garantía de la demandada, por efecto de su inscripción, prevalece al de la demandante, que no ha podido inscribir su derecho de dominio en el mismo Registro, por razones de temporalidad.

Quinto.- Que, del mismo modo conviene señalar que el inferior, luego de valorar el certificado de gravámenes de fojas 187, sostiene que en el primer asiento registral inscrito el 18 de junio de 1982, aparece como propietaria del predio en litis doña Rosa Esperanza Castro Oruna y en el segundo asiento figura la hipoteca otorgada por esta última a favor de la codemandada Divemotor S.A. garantizando el crédito concedido a favor de la empresa de Transporte y Turismo Volcán Sociedad de Responsabilidad Limitada; en tanto que, el derecho de dominio de la tercerista no se encuentra inscrito.

Sexto.- Que, por lo expresado en los considerandos precedentes, la norma aplicable al caso es la contenida en el primer párrafo del articulo 2014 del Código Civil, según el cual el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición o derecho real de garantía una vez inscrito, puesto que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez y no el segundo párrafo de la precitada norma como considera la Sala Civil

Sétimo.- Que, en consecuencia, la acción incoada no puede prosperar, tanto por las razones anotadas, cuando por no haber demostrado la tercerista, según la resolución apelada, el derecho de dominio que invoca, con la antigüedad que aparece de la minuta de fojas 7, toda vez que el documento presentado con tal objeto no tiene fecha cierta; que habiéndose configurado las causales denunciadas de aplicación indebida e inaplicación de normas materiales en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 396 del C.P.C.; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 306, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 280, su fecha 2 de agosto de 1999 y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas 210, de fecha 12 de diciembre de 1998, que declara infundada la demanda de fojas 18; con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano; en los seguidos por Hilda Lindomera Terrones Tiznado con Divemotor S.A. y otros; sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.

SS. URRELLO; SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN; ECHEVARRIA; DEZA.

C-21572.

Fecha de publicación: 30-08-00

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