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Sumilla: "...La hipoteca para que tenga validez como tal debe hacerse observando las formalidades previstas en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil, aspecto que no ha sido materia de la contradicción, pues la misma se basa en un aspecto distinto, como es el caso que la señora Arce Vega carecía de capacidad para formalizar dichos contratos...".

CAS. Nº 1095-97 LAMBAYEQUE

Lima, 9 de octubre de 1998.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la República: en la causa vista en Audiencia Pública el 7 de octubre del año en curso; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Caja de Ahorros de Lima en liquidación - Sucursal Chiclayo, contra el auto de fojas 174, su fecha 20 de marzo de 1997, aclarado a fojas 185, que revocando el auto apelado de fojas 115, su fecha 23 de enero del mismo año, declara fundada la contradicción formulada por los ejecutados a fojas 87, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 28 de octubre de 1997 ha estimado procedente el Recurso de casación por las siguientes causales: a) aplicación indebida de los artículo 221 inciso 1° y 163 del Código Civil, sustentándose que en el caso de autos la materia controvertida no se encuentra referida a declarar la nulidad de determinado acto jurídico, sino que por el contrario se trata de un proceso en el que se ejecuta el cumplimiento del mismo, más aún si en autos no existe sentencia que haya declarado la nulidad de los instrumentos materia de ejecución, por lo tanto los mismos son plenamente válidos, además de no haber existido voluntad viciada de la representante de la entidad demandante; y, b) inaplicación de los artículo 2012, 2013 y 2026 del Código Civil, dicha denuncia se sustenta en que al haberse revocado el poder otorgado a Armando León Bazán quedaba vigente el de Ana María Arce Vega, además el contenido de las inscripciones se presume cierto, produciendo sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez y la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en cuanto a la denuncia de aplicación indebida de los artículo 221 inciso 1° y 163 del Código Civil, debe tenerse presente que lo mencionados dispositivos legales se encuentran referidos a supuestos de anulabilidad del acto jurídico.

Segundo.- Que, conforme a lo dispuesto es el artículo 722 del C.P.C., el ejecutado puede formular contradicción al mandato de ejecución alegando la nulidad formas del título, supuesto en el que se ha sustentado la contradicción de los ejecutados.

Tercero.- Que la hipoteca para que tenga validez como tal debe hacerse observando las formalidades previstas en los artículo 1098 y 1099 del Código Civil, aspecto que no ha sido materia de la contradicción, pues la misma se basa en un aspecto distinto, como es el caso que la señora Arce Vega carecía de capacidad para formalizar dichos contratos.

Cuarto.- Que, no obstante lo señalado en los considerandos anteriores, la sentencia de vista se ha pronunciado sobre la validez del acto jurídico contenido en los instrumentos materia de ejecución, sustentándose en los dispositivos legales mencionado, y no sobre el aspecto formal de este tipo de contrato, lo cual no puede discutirse en este proceso, por no ser la vía adecuada para ello.

Quinto.- Que, en consecuencia, la sentencia de vista ha incurrido en la aplicación indebida de los dispositivos legales denunciados.

Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación de los artículos 2012, 2013 y 216 de Código Civil, tales dispositivos legales se encuentran destinados a sustentar el hecho de que al firmarse las escrituras que se recaudan a la presente demanda la funcionaria que suscribió la misma tenía facultades para ello y, que en todo caso, los ejecutados no puede invocar dicha incapacidad en su propio beneficio; tales dispositivos legales no pueden ser materia de ampliación en el caso de autos, por las razones señaladas respecto a al primera denuncia.

Sétimo.- Que, asimismo, debe tenerse presente que tratándose el presente proceso de Ejecución de Garantías y no de un proceso ejecutivo, los títulos valores emitidos como consecuencia de los contratos que dieron lugar al presente proceso no son necesario que sean presentados para establecer el monto de la deuda.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por La caja de Ahorros de Lima en liquidación - Sucursal Chiclayo y, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 174, su fecha 20 de marzo de 1997, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por la causal señalada; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas 115, su fecha 23 de enero del mismo año, declara INFUNDADA la contradicción formulada por los ejecutados a fojas 87, en consecuencia ordena sacar a remate los inmuebles hipotecados a favor de la entidad demandante; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.;

C-8495

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