Sumilla: "... la contradicción es en relación a que no son 51 cuotas las adeudadas, sino 49, debiendo ser el saldo deudor US$. 31.265.47 dólares americanos..."
" la sentencia de mérito se fundamenta en que no se ha precisado el monto real del saldo deudor, por lo que la presente acción deviene en improcedente, debiendo tramitarse en una vía mas lata, donde se pruebe el referido saldo deudor "
" si el saldo de cuenta liquidado por el banco es mayor, esto es materia de deducción en la ejecución, no en el proceso de ejecución de garantías, siendo la vía invocada la correcta "
" la sentencia de mérito incurre en la causal denunciada, al remitir a una vía procedimental diferente a la prevista en la norma adjetiva, incurriendo en causal de nulidad establecida por el Art. 191 del C.P.C. ".
" una de las garantías de la administración de justicia es que a nadie se le puede desviar de la jurisdicción predeterminada, y para el caso submateria, el capítulo 4 del Código Adjetivo establece las normas a las que pueden recurrir los sujetos procesales para ejercer su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional "
CAS. Nº 106-2001 LAMBAYEQUE
Lima, 25 de abril del 2001.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 106-2001, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el representante legal del Banco de Crédito del Perú, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, fechada el 21 de noviembre del 2000; de fojas 135, que confirmando la resolución apelada de fecha 21 de agosto del año próximo pasado, que obra a fojas 95 que declara fundada la contradicción; e improcedente la demanda; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, la Corte Suprema por resolución de fecha 12 de febrero del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que denuncia que, se ha violado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso al pretenderse que su acreencia sea exigida en otra vía procedimental; que la sentencia de manera errada sostiene, que la ejecución no resulta exigible en esta clase de procesos, pues el monto liquidado, puede ser materia de reducción o sujeto a debate y probanza; la Sala ha infringido no sólo los principios generales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que debió aplicar la norma que corresponde al proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la entidad bancaria adjuntando testimonio de escritura pública de compraventa de inmueble urbano con préstamo hipotecario, otorgó a favor de William Eduardo Nuñez Pazos y esposa un crédito, respecto del inmueble de la avenida Pedro Ruiz N° 750-752 Chiclayo.
Segundo.- Que, al incumplir los demandados con el acápite 11.3 de la cláusula décimo primera del contrato que contiene dicha escritura pública, y al no haberse abonado dos o más cuotas mensuales se da por resuelto y vencido todos los plazos de pago; que, en mérito a esta situación legal es procedente la ejecución de garantía.
Tercero.- Que, según el saldo deudor de fojas 11 se aprecia que los demandados adeudan US$. 37.498.27 dólares americanos, a los que sumados los intereses asciende a US$. 59.671.68 dólares americanos, hecho no enervado por los ejecutados, que la contradicción es en relación a que no son 51 cuotas las adeudadas, sino 49, debiendo ser el saldo deudor US$. 31.265.47 dólares americanos.
Cuarto.- Que, la sentencia de mérito se fundamenta en que no se ha precisado el monto real del saldo deudor, por lo que la presente acción deviene en improcedente, debiendo tramitarse en una vía mas lata, donde se pruebe el referido saldo deudor.
Quinto.- Que, el Art. 722 del C.P.C., establece que las únicas causales que el ejecutado tienen para contradecir la ejecución son: la nulidad formal del título, Inexigibilidad de la obligación o que la misma ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita; la contradicción que se sustente en otras causales será rechazada por el Juez, lo que no ocurre en autos.
Sexto.- Que, una de las garantías de la administración de justicia es que a nadie se le puede desviar de la jurisdicción predeterminada, y para el caso submateria, el capítulo 4 del Código Adjetivo establece las normas a las que pueden recurrir los sujetos procesales para ejercer su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional.
Sétimo.- Que, si el saldo de cuenta liquidado por el banco es mayor, esto es materia de deducción en la ejecución, no en el proceso de ejecución de garantías, siendo la vía invocada la correcta.
Octavo.- Que, la sentencia de mérito incurre en la causal denunciada, al remitir a una vía procedimental diferente a la prevista en la norma adjetiva, incurriendo en causal de nulidad establecida por el Art. 191 del C.P.C.
Noveno.- Que, en consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.1 inc. 2° del Art. 396 del C.P.C., por lo que declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 140; NULA la resolución de vista de fojas 135, su fecha 21 de noviembre del 2000; ORDENARON que el A-quem emita nuevo fallo de acuerdo a ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chiclayo con don Willian Eduardo Nuñez Pazos y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES.
C- 27882
Fecha de Publicación: 31-08-01
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