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SUMILLA: "... la interpretación correcta del Art. 2022 del Código Sustantivo es que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone y en este caso la hipoteca es un derecho real que se encuentra inscrito en el Registro y el posible derecho de propiedad del causante del tercerista no se encuentra inscrito en los Registros Públicos, por lo que no se puede oponer a la hipoteca." "... Que, más aún siendo la hipoteca restrictiva de la propiedad, se ha inscrito en los Registros Públicos para que surta efecto respecto de tercero, tal como lo establece el Art. 926 del Código Civil por lo que resulta inaplicado este dispositivo legal." "... entre los derechos reales de garantía, el Código Civil comprende a la hipoteca en el título tercero de la sección cuarta del libro quinto del Código Civil y habiéndose otorgado la hipoteca por las personas que en el registro aparecían como propietarias, o sea con facultades para otorgarla, rige el principio de la buena fe registral que establece el Art. 2014 del Código Civil, por lo que también se ha inaplicado esta norma legal."

CAS. Nº 1030-98 TACNA

Lima, 10 de marzo de 1999

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- En la causa vista; en la Audiencia Pública de fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Banco Wiese Limitado Sucursal Tacna, mediante escrito de fojas 306, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 291, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de tercería de propiedad y dispuso la suspensión definitiva de la ejecución de la hipoteca y la desafectación del bien.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 319, fue declarado procedente por resolución de fecha 3 de junio de 1998, por las 3 causales del Art. 386 del Código Procesal Civil, sustentadas en: a) la inaplicación de los Arts. 926 y 2014 del Código Civil, porque cuando se celebró el mutuo con garantía hipotecaria las únicas personas que aparecían como propietarias de los inmuebles hipotecados eran, justamente las hipotecantes, por lo que la recurrente considera que ha obrado en base al principio de la fe pública registral; b) la interpretación errónea del Art. 2022 del Código Civil; y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la demanda de tercería fue interpuesta cuando ya se había realizado el primer remate del inmueble y se había fijado fecha para el segundo remate, por lo que sostiene se ha infringido el Art. 534 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, primero hay que examinar la causal referida al aspecto procesal, porque de declararse fundada ya no cabría pronunciarse sobre los demás extremos de la casación.

Segundo.- Que, cuando el Art. 534 del Código Procesal Civil expresa que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para el remate, y como en este caso no se llegó a producir el remate, tiene que desestimarse la causal referida al inciso 3º del Art. 386 del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, en lo relativo a la interpretación del Art. 2022 del Código Civil, hay que considerar que las sentencias inferiores han estimado que por haberse inscrito el reglamento de propiedad horizontal con anterioridad al otorgamiento de la hipoteca se ha inscrito primero el derecho del causante del tercerista.

Cuarto.- Que, al respecto existe una interpretación errónea del Art. 2022 del Código Civil, porque encontrándose inscrito el inmueble en los Registros Públicos a nombre de doña Lilia Soto Alfaro y doña Dilian Salas Soto y no a nombre de don Yuri Edilberto Salas Soto, la inscripción del reglamento de propiedad horizontal, no varía el nombre de los propietarios del inmueble que aparece en los Registros Públicos, aunque en el reglamento de propiedad horizontal se le pueda otorgar algún derecho de propiedad a esta tercera persona.

Quinto.- Que, la interpretación correcta del Art. 2022 del Código Sustantivo es que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone y en este caso la hipoteca es un derecho real que se encuentra inscrito en el Registro y el posible derecho de propiedad del causante del tercerista no se encuentra inscrito en los Registros Públicos, por lo que no se puede oponer a la hipoteca.

Sexto.- Que, más aún siendo la hipoteca restrictiva de la propiedad, se ha inscrito en los Registros Públicos para que surta efecto respecto de tercero, tal como lo establece el Art. 926 del Código Civil por lo que resulta inaplicado este dispositivo legal.

Sétimo.- Que, entre los derechos reales de garantía, el Código Civil comprende a la hipoteca en el título tercero de la sección cuarta del libro quinto del Código Civil y habiéndose otorgado la hipoteca por las personas que en el registro aparecían como propietarias, o sea con facultades para otorgarla, rige el principio de la buena fe registral que establece el Art. 2014 del Código Civil, por lo que también se ha inaplicado esta norma legal.

Octavo.- Que, por las razones expuestas, y presentándose las causales contempladas en los incisos 1º y 2º del Art. 386 del Código Procesal Civil, de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 396 del Código acotado, la Sala Civil Transitoria De La Corte Suprema FALLA: declarando INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 306, interpuesto por el Banco Wiese Limitado Sucursal Tacna y, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas 291 de fecha 17 de marzo de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y actuando en sede de instancia: REVOCARON la apelada de fojas 233 de fecha 15 de octubre de 1997 que declaró fundada la demanda de tercería y dispuso la suspensión definitiva de la ejecución de la hipoteca y la desafectación del bien y reformándola declararon INFUNDADA la demanda de tercería de fojas 10 aclarada a fojas 17; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Candelaria Sánchez Nuñez con el Banco Wiese Limitado Sucursal Tacna sobre tercería excluyente de dominio; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B; SANCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S.

Expediente Nº 1030-98

Recurso de Casación

Sala Civil

Tacna

Dictamen Nº 264-98

Señor Presidente:

El Banco Wiese Limitado Sucursal Tacna, representado por Luis Alfaro Cárcamo, interpone Recurso de Casación contra la sentencia de vista de fojas 291, su fecha 17 de marzo de 1998, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas 233, de fecha 15 de octubre de 1997, que declara fundada la demanda interpuesta en su contra y otras por Candelaria Sanchez Nuñez sobre Tercería de Propiedad.

Por resolución de fecha 3 de junio de 1997, que corre a fojas 25 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el Recurso de Casación toda vez que según señala el recurrente al emitirse la de vista se han inaplicado los Arts. 926 y 2014 del Código Civil; se ha interpretado erróneamente el Art. 2022 del Código Civil; y se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al contravenirse el Art. 534 del Código Procesal Civil.

De las copias de las Fichas Registrales Nºs. 6932 y 6933, obrantes a fojas 46 y 47, en virtud de las cuales se extendió la minuta de crédito con garantía hipotecaria entre Lilia Soto Alfaro Vda de Salas, Yousi Dilian Salas Soto y el Banco Wiese Limitado Sucursal Tacna, se advierte que el bien materia de litis se encontraba inscrito a nombre de las arriba mencionadas, no figurnado en ninguna de las fichas el nombre de Yuri Salas Soto, no siendo suficiente para demostrar lo contrario la copia de la escritura de otorgamiento de reglamento interno de propiedad horizontal que corre a fojas 5 y siguientes; que, en materia registral adquirir de buena fe supone que el tercero desconoce la inexactitud del registro es decir, la discordancia existente entre el registro y la realidad jurídica registral, y es en ese sentido que el Art. 2014 del Código Civil protege al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, manteniendo su adquisición una vez inscrito su derecho aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos; por lo que este Ministerio es de opinión que se declare FUNDADO el recurso presentado.

Lima, 28 de diciembre de 1998

FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGA

Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía en lo Civil

C-11123

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