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Sumilla: "…el principio de impenetrabilidad registral, conocido también como de prioridad excluyente, consagrado en el Art. 2017 del Código Civil, que es diferente del de prioridad de rango, prescribe que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior…"

"…el mencionado cierre registral puede expresarse de distintos modos. Por un lado, si el título está inscrito, el cierre es definitivo, es decir se rechazará la inscripción del título incompatible. Por otro lado, si el título simplemente se ha presentado al registro, el cierre registral, para el título incompatible, es condicional, en el sentido de que está supeditado a la inscripción del primer título; si el primer título no se inscribe, no se producirá el cierre registral para el segundo y éste podrá lograr acceso al registro…"

"…existen dos títulos inscritos sobre un mismo inmueble, estando el bien de la emplazada superpuesto sobre el inmueble de la accionante, tal como se ha merituado en el octavo considerando de la apelada, razón por la cual el Colegiado ha inaplicado el Art. 2017 del Código Sustantivo…"

"…actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia, que declara Fundada la demanda; en consecuencia, se declara nula la inmatriculación asentada en el Registro de Propiedad Inmueble de Huacho, en la parte correspondiente al lote 52 de la zona A, en una extensión de 4,637.70 m2, que está incluido en el predio denominado Agua Dulce…".

CAS. Nº 1010-2000 HUAURA

Lima, 25 de julio del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 1010-2000, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 259 por doña Carmela Torres Zamudio, contra la resolución de vista de fojas 250, su fecha 31 de marzo último, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocando la apelada de fojas 209, su fecha 15 de diciembre de 1999, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala de fecha 24 de mayo último, ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación de normas de derecho material, consagrada en el inc. 2 del Art. 386 del C.P.C.; el recurrente acusa la inaplicación del Art. 2017 del Código Civil, así como el Art. 172 del Reglamento de los Registros Públicos.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el principio de impenetrabilidad registral, conocido también como de prioridad excluyente, consagrado en el Art. 2017 del Código Civil, que es diferente del de prioridad de rango, prescribe que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

Segundo.- Que, al respecto, la Exposición de Motivos del Libro Noveno de los Registros Públicos del precitado Código, establece que aquel principio tiene efectos respecto de títulos que son incompatibles con otros ya inscritos y que no permiten su inscripción sin importar las fechas en que estos títulos fueron producidos; que, de este modo se produce el cierre registral. Un título que pretende inscribirse, si es incompatible con otro ya inscrito simplemente no podrá inscribirse.

Tercero.- Que, el mencionado cierre registral puede expresarse de distintos modos. Por un lado, si el título está inscrito, el cierre es definitivo, es decir se rechazará la inscripción del título incompatible. Por otro lado, si el título simplemente se ha presentado al registro, el cierre registral, para el título incompatible, es condicional, en el sentido de que está supeditado a la inscripción del primer título; si el primer título no se inscribe, no se producirá el cierre registral para el segundo y éste podrá lograr acceso al registro.

Cuarto.- Que, el recurso sub examen se ciñe al primer supuesto, pues existen dos títulos inscritos sobre un mismo inmueble, estando el bien de la emplazada superpuesto sobre el inmueble de la accionante, tal como se ha merituado en el Octavo considerando de la apelada, razón por la cual el Colegiado ha inaplicado el Art. 2017 del Código Sustantivo.

Quinto.- Que, respecto a la inaplicación del Art. 172 del Reglamento de los Registros Públicos, efectivamente de acuerdo a la pretensión de nulidad de inmatriculación, se ha inaplicado mencionada norma, porque es el Poder Judicial el único órgano del Estado para declarar la nulidad de una inscripción; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 259; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 250, su fecha 31 de marzo último, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 209, su fecha 15 de diciembre de 1999, que declara Fundada la demanda; en consecuencia, se declara nula la inmatriculación asentada en la ficha N° 1100 del Registro de Propiedad Inmueble de Huacho, en la parte correspondiente al lote 52 de la zona A, en una extensión de 4,637.70 m2, que está incluido en el predio denominado Agua Dulce, que tiene una extensión de 01 hectárea 8,100 m2, ubicado en el barrio de Amay, Huacho, Huaura, Lima; con lo demás que contiene; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Carmela Torres Zamudio de Bresani contra don David Torres Millones y otra, sobre Nulidad de Inmatriculación; y los devolvieron.

SS. URRELLO, ROMAN, ECHEVARRIA, ALVA, DEZA.

C- 26019

Fecha de Publicación: 30-04-01

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