SUMILLA: "... para la procedencia de ese tipo de acciones sólo debe verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en el mencionado numeral, resultando ajena a la litis la presentación de los pagarés insolutos para la ejecución de la garantía sub-materia, como se señala en la resolución impugnada..."
"... el hecho de que el Juzgador exija el cumplimiento de algún requisito no previsto por la Ley para la procedencia de la ejecución de una garantía hipotecaria constituye una notoria violación de una norma que garantiza el derecho a un debido proceso, que hace viable el Recurso de Casación..."
CAS. Nº 07-2001 LA LIBERTAD
Lima, 1º de octubre del 2001
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente Recurso de Casación la resolución de vista de fs. 190, su fecha 20 de noviembre del 2000, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad que, revocando la sentencia de primera instancia, expedida el 10 de julio del mismo año, declara improcedente la demanda interpuesta por el Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación contra don Guillermo Fernández Garreta y otra, sobre ejecución de garantías.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fs. 12 del cuaderno de casación, su fecha 6 de marzo del año en curso, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación, por la causal prevista por el inciso 3 del art. 386 del C.P.C., relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Como se ha señalado en el auto calificatorio del recurso la entidad recurrente denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, arguyendo que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha contravenido el art. 720 del C.P.C. al exigírsele un documento que no se encuentra descrito en el mencionado numeral, señalando que el actor al interponer la demanda cumplió con los requisitos previstos en el mencionado numeral y que el contrato que contiene la garantía hipotecaria es de por si un título de ejecución, el mismo que no necesita de otros documentos que lo complementen, habiendo acreditado por lo demás que en el presente caso el saldo deudor recaudado a la demanda contiene una obligación cierta, expresa y exigible. Segundo.- La naturaleza del proceso de ejecución de garantías está diseñado para la satisfacción de obligaciones pre-constituidas. En el caso de autos la obligación contraida por el deudor don Guillermo Fernández Garreta y garantizada por Tracto Técnica S.A. se encuentra descrita en el contrato de fs. 5, por el cual se otorgó a favor de la entidad demandante la garantía hipotecaria materia de ejecución. En ese sentido, la fuerza vinculatoria del aludido contrato obliga a los contratantes en cuanto se haya expresado en ellos, tal como lo señala el art. 1361 del C.C. . Tercero.- Por consiguiente, estando a la previsión contenida en el art. 720 del C.P.C., para la procedencia de ese tipo de acciones sólo debe verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en el mencionado numeral, resultando ajena a la litis la presentación de los pagarés insolutos para la ejecución de la garantía sub-materia, como se señala en la resolución impugnada. Cuarto.- El hecho de que el Juzgador exija el cumplimiento de algún requisito no previsto por la Ley para la procedencia de la ejecución de una garantía hipotecaria constituye una notoria violación de una norma que garantiza el derecho a un debido proceso, que hace viable el Recurso de Casación.
DECISION:
A) Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación, por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia del inc. 2 del art. 396 del mencionado Código, declararon NULA la sentencia de vista de fs. 190, su fecha 9 de noviembre del 2000. B) ORDENARON el reenvío de la presente causa a fin de que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad expida nueva resolución con arreglo a Ley. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ C, CARRION L, TORRES C., INFANTES V., CACERES B.
C-30894
Fecha de Publicación: 02-02-02
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