visite: www.jurisprudenciacivil.com  y Suscríbase a nuestro boletín para recibir resoluciones importantes

Sumilla: "...Que, el sustento de la contradicción alegado por el recurrente como esposo de la codemandada en base al citado artículo 315 del Código Civil debe ventilarse en vía de acción y no contradicción, ya que el presente proceso trata de ejecución de garantía hipotecaria... ".

CAS. Nº 05-99 HUANUCO

Lima, 24 de junio de 1999.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; en la causa de la referencia, vista en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Jorge Huamán de la Cruz, contra la resolución de vista de fojas 94, su fecha 26 de noviembre de 1998, que confirma el auto apelado de fojas 65, de fecha 21 de setiembre del mismo año, que declara improcedente la contradicción interpuesta por don Jorge Huamán de la Cruz, y la revoca en cuanto ordena la venta del inmueble dado en garantía, reformándola mandaron su proceda al remate del bien inmueble dado en garantía.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 1 de febrero de 1999, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., al señalar que la Sala de mérito ha inaplicado el artículo 315 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la resolución de vista de fojas 94, su fecha 26 de noviembre de 1998 que confirma el auto apelado, y ordena sacar a remate el bien dado en garantía, se fundamenta en que el título de ejecución, esto es, el contrato de renovación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la codemandada, esposa del recurrente, y la demandante no adolece de nulidad formal alguna, observándose que el mismo ha sido celebrado de acuerdo a las formalidades previstas por ley, pues ante el notario la deudora acreditó ser soltera, asimismo, en la escritura pública de compraventa del inmueble sub litis la citada codemandada afirmó también ser soltera; a lo cual se agrega que el artículo 2013 del Código Civil consagra el principio de legitimación por el cual se presume como cierto el contenido de la inscripción mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, como esto no ha ocurrido, el Colegiado indica que la ejecutante está protegida por el principio de legitimación.

Segundo.- Que, de acuerdo ala primera parte del artículo 315 del Código Civil, para disponer de los bienes sociales o gravarios, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facilidad, si tiene poder especial del otro.

Tercero.- Que, Que, el sustento de la contradicción alegado por el recurrente como esposo de la codemandada en base al citado artículo 315 del Código Civil debe ventilarse en vía de acción y no contradicción, ya que el presente proceso trata de ejecución de garantía hipotecaria.

Cuarto.- Que, en consecuencia, la norma invocada por el impugnante no resulta aplicable al caso de autos; debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 397 del C.P.C.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Jorge Huamán de la Cruz, y en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas 94, su fecha 26 de noviembre de 1998; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, asó como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Alina Linder Jara y Costa, sobre Ejecución de Garantías; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A; CELIS.

C- 13606

visite: www.jurisprudenciacivil.com y Suscríbase a nuestro boletín para recibir resoluciones importantes.